ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 412 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 412/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Carlos presentó en el Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 (Tarragona) una demanda de modificación de medidas contra la que fuera su pareja sentimental y acordadas en sentencia de 26 de enero de 2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Albacete.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000, que dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que informasen sobre su posible falta de competencia objetiva.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 dictó auto de fecha 30 de julio de 2021 por el que declaró su falta de competencia y la atribuyó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n,º 1 de Albacete al haber sido este órgano judicial el que estableció las medidas definitivas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Albacete dictó auto de 14 de diciembre de 2021 por el que rechazó la inhibición y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala por entender que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 (localidad de residencia de la demanda y del menor) era el competente al haber finalizado la causa penal al momento de interponerse la demanda por extinción de la responsabilidad penal del penado.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 412/2021 y, pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 en tanto que la demandada y el menor tenían en dicha localidad su domicilio y que la causa penal en que resultó condenado el Sr. Jose Carlos había sido archivada en el momento de presentarse la demanda de modificación de medidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia objetiva se plantea entre un juzgado de DIRECCION000 (Tarragona) y otro de Violencia de Género de Albacete respecto de respecto de una demanda de modificación de medidas dictadas por el referido Juzgado de Violencia de Género.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 considera que la competencia es del Juzgado de Violencia de Género por ser éste quien dictó la sentencia en que se adoptaron las medidas definitivas.

Por su parte, el Juzgado de Violencia de Género n.º 1 de Albacete rechaza su competencia objetiva por cuanto a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas el procedimiento penal ya había finalizado y la demandada y el hijo menor tenían su domicilio en DIRECCION000.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate ha sido resuelta por el auto de esta Sala de 14 de junio de 2017 (seguido por otros como el de 20 de diciembre de 2017), según el cual "De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. ) Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. ) Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. ) El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. ) De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017, conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC.

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

"Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género".

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ. En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.

Fijada la competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC, cuando establece:

"En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor".

TERCERO

En el caso examinado, a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, no existía procedimiento penal abierto al haberse extinguido la responsabilidad penal del Sr. Jose Carlos, por lo que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Albacete carece de competencia para el enjuiciamiento del caso.

En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada y el hijo menor en común se encuentra en DIRECCION000, como bien aduce el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia objetiva de dicho órgano judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia objetiva para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia de Género nº 1 de Albacete.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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