ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6348 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6348/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ignacio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 1667/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Julia Esteve Pérez se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de doña Paloma, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de diciembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 97 CC, al considerar que debería de tenerse en cuenta en la determinación del juicio prospectivo en el orden de establecer la temporalidad de la pensión compensatoria que el cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria, ni durante el matrimonio, ni tras la ruptura de la convivencia, se haya dedicado a la búsqueda activa de empleo adecuado a su formación, capacidades y habilidades, por lo que la concesión de una pensión compensatoria con carácter indefinido no implicaría un derecho a cesar en la búsqueda de restauración del equilibrio mediante ingresos propios; y el segundo, por infracción del art. 97 CC, al entender que la Sra. Paloma habría prestado atención y trabajo personal a la casa cuando los hijos eran pequeños, durante 6 años y 3 meses, y después se habría dedicado a su propia formación que no habría utilizado por desinterés para incorporarse al mercado laboral, dada su situación actual en comparación a la existente a la anterior al matrimonio, por lo que procedería establecer una pensión compensatoria por importe de 1.250 euros y una duración temporal hasta el 10 de junio de 2025, dos años desde que el hijo común Martin cumpla la mayoría de edad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC) por alterar la base fáctica y no atender a la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición de su recurso: que debería de tenerse en cuenta en la determinación del juicio prospectivo en el orden de establecer la temporalidad de la pensión compensatoria que el cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria, ni durante el matrimonio, ni tras la ruptura de la convivencia, se haya dedicado a la búsqueda activa de empleo adecuado a su formación, capacidades y habilidades, por lo que la concesión de una pensión compensatoria con carácter indefinido no implicaría un derecho a cesar en la búsqueda de restauración del equilibrio mediante ingresos propios; y que la Sra. Paloma habría prestado atención y trabajo personal a la casa cuando los hijos eran pequeños, durante 6 años y 3 meses, y después se habría dedicado a su propia formación que no habría utilizado por desinterés para incorporarse al mercado laboral, dada su situación actual en comparación a la existente a la anterior al matrimonio, por lo que procedería establecer una pensión compensatoria por importe de 1.250 euros y una duración temporal hasta el 10 de junio de 2025, dos años desde que el hijo común Martin cumpla la mayoría de edad.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, respecto de la cuestión objeto de recurso, concluye: primero, que la esposa, de 55 años de edad, nacida el NUM000 de 1966, tras un matrimonio de 18 años de duración, carece de ingresos propios, con capacitación laboral muy limitada, y con una experiencia laboral prácticamente nula por haber cesado en su actividad por cuenta ajena poco antes de contraer matrimonio y no haber trabajado durante el matrimonio más que en la atención de la familia, con escasas perspectivas de empleo; segundo, que el recurrente es funcionario de la Unión Europea y percibe una retribución por importe de 13.570,90 euros mensuales, cuenta con propiedades inmobiliarias, dinero en efectivo, fondos y valores, que generan rendimientos, en particular los inmuebles destinados a negocio de apartamento turístico; y tercero, por todo ello, el presente caso constituye paradigma de desequilibrio económico determinante del reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa por importe de 2.000 euros, sin perjuicio de la eventual aplicación en el futuro de las causas de modificación o extinción de la medida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, eludiendo su razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Cabe añadir a lo expuesto, en el propósito de agotar la respuesta a la parte, que esta sala ha reiterado que:

"[...]las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

En consecuencia, tal y como ha quedado expuesto, no resulta posible revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no se justifica en el supuesto de autos.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ignacio contra la sentencia dictada con fecha de 2 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 80/2021, dimanante del juicio de divorcio n.º 1667/2019 del Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Alicante.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR