ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6081 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6081/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Borja interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 277/20212, dimanante del juicio de divorcio n.º 161/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Ramón Uña Piñeiro se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Martí Rivas, en nombre y representación de doña Teresa, se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida. En los presentes recursos es parte del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de diciembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión; sin que por la parte recurrida se presentara escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de enero de 2022, en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia ( art. 753 LEC), con aplicación del Libro IV LEC, siendo recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, lo que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 142 y 146 CC, en relación al juicio de proporcionalidad en la determinación de los alimentos, al considerar: que la cualificación profesional de don Borja, además de no ser tan alta como se indica en la sentencia impugnada, no permitirá su inmediata incorporación al trabajo, debiendo de tenerse en cuenta las circunstancias actuales y no las que pudieran producirse en el futuro; que la sentencia impugnada no habría tenido en cuenta el patrimonio hereditario del padre del recurrente, a la hora de mantener el importe de la pensión alimenticia en la suma de 500 euros; y que doña Teresa habría rehecho su vida sentimental, lo que debería de tener la correspondiente consecuencia económica, por cuanto al habersele atribuido el uso de la vivienda familiar, se debería reducir el importe de la pensión alimenticia, por lo que, por todo ello, solicita la reducción del importe de la suma de la pensión alimenticia a la suma de 150 euros mensuales.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en motivo de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

No obstante, con carácter previo, procede destacar que es doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad.

Así, esta sala ha reiterado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que:

"[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras) [...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.

Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.

Asimismo, cabe añadir que, en todo caso, la sentencia de apelación impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que el Sr. Borja se encuentra actualmente desempleado y no percibe subsidio de desempleo, pero posee una alta cualificación profesional que le permitirá el acceso al mercado laboral; segundo, que actualmente solo realiza gestiones de administración del patrimonio familiar, del que es coheredero y cuyo usufructo pertenece a su madre, y refiere que ha venido abonando el importe de la pensión alimenticia para su hija menor mediante diferentes préstamos solicitados a su madre; tercero, que la Sra. Teresa trabaja y percibe unos ingresos mensuales de unos 950 euros mensuales; y cuarto, por todo ello, se estima que la cantidad que ha venido abonando el recurrente por importe de 500 euros mensuales se ajusta a las necesidades de la menor y a las capacidades económicas de sus progenitores, porque aunque se encuentra desempleado, su cualificación profesional le permitirá el acceso al mercado laboral, contando con la ayuda de su familia para que la menor pueda mantener el mismo nivel de vida del que venía disfrutando.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Borja contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 277/20212, dimanante del juicio de divorcio n.º 161/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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