STSJ Andalucía 201/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2022
Fecha27 Enero 2022

ROLLO Nº 1401/20 - L SENTENCIA Nº 201/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1401/2020 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 201/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Cruz Roja Española Hospital de Córdoba, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, Autos nº 1108/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Guillermo contra Cruz Española Hospital de Córdoba, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/1/20, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Guillermo suscribió el 5/3/14 contrato laboral por obra y servicio con CRUZ ROJA ESPAÑOLA para desarrollar su actividad en el hospital de Córdoba, con la categoría profesional de supervisor de enfermería.

El trabajador coordinaba y supervisaba el trabajo de más de 30 enfermeros/as junto a otra compañera de su misma categoría con la que se alternaba en turnos y por encima de su categoría se encontraba la directora de enfermería.

SEGUNDO

En fecha 1/5/17 inició prestación de servicios a tiempo completo como personal estatutario para el Servicio Andaluz de Salud. En virtud de lo anterior y por aplicación de lo establecido en el art. 305 de la LGSS, cursó baja para CRUZ ROJA ESPAÑOLA el 31/5/17, cursando alta en RETA al día siguiente y suscribiendo con la ahora demandada contrato de arrendamiento de servicios.

El citado contrato tenía por objeto que el ahora demandante prestar los servicios propios de profesional de enfermería, obligándose a cursar alta en RETA y suscribir contrato de seguro de responsabilidad civil. El precio pactado por sus servicios era: jornada en turno diurno (131,01 €), jornada en turno nocturno (204,09 €) y complemento de festivo o domingo de 18,35 €.

En las facturas de junio, julio y agosto 2019 aparece en concepto de honorarios profesionales las cantidades de

2.602,33 € y 2.498,24 €, con una retención de IRPF de 15% (f. 70 y ss). Junto a lo anterior recibía una cantidad mensual de 210 € en mano (f. 76 y ss).

TERCERO

El cambio en la situación jurídica no cambiaron las funciones del actor ni su situación dentro del organigrama de la empresa. Mantuvo la misma actividad en los mismos turnos y horarios, alternando su actividad (incluidas vacaciones) con otra supervisora de enfermería en régimen general, llegando a mantener el registro de jornada durante algún tiempo. Las facturas eran emitidas por la propia demandada.

CUARTO

Por indicación de la empresa demandada a partir del 4/9/19 dejó de realizar las funciones de supervisor de enfermería, pasando a realizar el trabajo propio de la categoría de enfermero base.

A raíz de lo anterior el hoy demandante presentó el 20/9/19 a la demandada escrito que obra al folio 73 y ss y doy por reproducido en lo no escrito. En el mismo el ahora actor manifestaba que las órdenes e instrucciones recibidas del gerente del hospital, pasando de trabajar de supervisor de enfermería a enfermero base, suponían una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo que redundaban en menoscabo de su dignidad, por lo que procedía a extinguir su contrato de trabajo con fecha 22/9/19, solicitando asimismo el importe de la indemnización que le correspondía por despido improcedente.

El trabajador demandante se dio de baja en RETA el 30/9/19, habiendo dejado de trabajar para la demandada.

QUINTO

El Hospital Cruz Roja de Córdoba sufre una situación de crisis económica que determinó una negociación a la baja del nuevo convenio colectivo, adoptándose entre otras medidas una reducción de los conceptos salariales (BOP 26/9/19) y el cambio del organigrama de enfermería, hecho que determinó la supresión de las funciones de supervisor al ahora actor (cuestión discutida). Igualmente esta situación determinó la reducción de sus retribuciones en junio de 2019.

SEXTO

El día 3/10/19 se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y el 23/10/19 tuvo lugar el preceptivo acto con el resultado de intentado "sin avenencia".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Guillermo interpone demanda frente a Cruz Roja Española, Hospital de Córdoba, por los trámites del procedimiento especial de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, con la petición de que se declare lo siguiente:

- Que la relación entre el trabajador y la empresa demandada era de naturaleza laboral ordinaria, aun cuando a partir del 1-6-2017 fuera obligado a suscribir un contrato mercantil de prestación de servicios.

- Que la comunicación del cambio de funciones de la categoría efectuada en reunión de fecha 4-9-2019 supone una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento legalmente establecido que redunda en menoscabo de su dignidad.

- Que por ello el actor tiene derecho a resolver el contrato de trabajo con fecha de efectos 22-9-2019.

- Que le corresponde una indemnización de 16.632,25 € en concepto de indemnización legal por la extinción contractual ejercitada ex Art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, más los correspondientes intereses de demora.

- Con carácter subsidiario, que se le reconozca el derecho a una indemnización de 10.080,15 € ex Art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, más los correspondientes intereses de demora.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la pretensión, declarando la naturaleza laboral de la relación que unía a las partes desde el 5-3-2014 hasta el 22-9-2019, y que el trabajador tenía derecho

a extinguir su contrato de trabajo el 22-9-2019 en aplicación del Art. 41.3.2 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la codemandada a abonar la indemnización de 9.942,80 €.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la entidad demandada, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia las siguientes vulneraciones:

I- Indebida acumulación de acciones ( Art. 26 LRJS).

II- Incompetencia de jurisdicción ( Art. 1 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.)

III- Falta de acción ( Arts. 50, 41.1 y 39 ET)

SEGUNDO

Incombatido el relato fáctico, hemos de recordar los extremos del mismo de relevancia para la resolución del recurso.

El actor suscribió el 5/3/14 un contrato laboral por obra y servicio determinado con CRUZ ROJA ESPAÑOLA para desarrollar su actividad en el hospital de Córdoba, con la categoría profesional de supervisor de enfermería.

El trabajador coordinaba y supervisaba el trabajo de más de 30 enfermeros/as junto a otra compañera de su misma categoría con la que se alternaba en turnos y por encima de su categoría se encontraba la directora de enfermería.

En fecha 1/5/17 inició prestación de servicios a tiempo completo como personal estatutario para el Servicio Andaluz de Salud. En virtud de lo anterior y por aplicación del art. 305 de la LGSS, cursó baja para CRUZ ROJA ESPAÑOLA el 31/5/17, y alta en RETA al día siguiente, suscribiendo con la demandada contrato de arrendamiento de servicios.

El citado contrato tenía por objeto que el demandante prestara los servicios propios de profesional de enfermería, obligándose a cursar alta en RETA y suscribir contrato de seguro de responsabilidad civil. El precio pactado por sus servicios era: jornada en turno diurno (131,01 €), jornada en turno nocturno (204,09 €) y complemento de festivo o domingo de 18,35 €.

En las facturas de junio, julio y agosto 2019 aparece en concepto de honorarios profesionales las cantidades de 2.602,33 € y 2.498,24 €, con una retención de IRPF de 15%. Junto a lo anterior recibía una cantidad mensual de 210 € en mano.

El cambio en la situación jurídica no modif‌icó las funciones del actor ni su situación dentro del organigrama de la empresa. Mantuvo la misma actividad en los mismos turnos y horarios, alternando su actividad (incluidas vacaciones) con otra supervisora de enfermería en régimen general, llegando a mantener el registro de jornada durante algún tiempo. Las facturas eran emitidas por la propia demandada.

Por indicación de la empresa demandada a partir del 4/9/19 dejó de realizar las funciones de supervisor de enfermería, pasando llevar a cabo el trabajo propio de la categoría de enfermero base.

El demandante se dio de baja en RETA el 30/9/19, habiendo dejado de trabajar para la demandada.

TERCERO

Expuestos los hechos incontrovertidos, pasamos al examen de la primera de las excepciones procesales invocadas, esto es, la indebida acumulación de las acciones (reconocimiento de derecho, modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo e indemnización). La excepción no puede mantenerse por las razones que pasamos a explicar.

El derecho al reconocimiento de la condición de trabajador, o más concretamente, el reconocimiento de la naturaleza laboral de la relación de prestación de servicios que une a las partes, es un requisito indispensable para poder conocer del presente litigio, esto es, para determinar la competencia, resultando...

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