STSJ Andalucía 53/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución53/2022

Recurso nº 924/2020-B Sent. Núm. 53/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a trece de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 53/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Mercasevilla S.A. y por D. Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, autos nº 365/2016.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mercasevilla S.A. contra D. Heraclio, la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía y Fogasa, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/02/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- D. Heraclio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Mercasevilla S.A., con la categoría profesional de of‌icial primero,desde 1.12.1983 a 1.1.2008, relación laboral que se extinguió en el marco de ERE.

  1. D. Heraclio interpuso demanda de cantidad contra la empresa Mercasevilla, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, autos 177/2008, que dictó sentencia en fecha de 6.11.2012 estimación parcial de la demanda. La STSJA, Sevilla, de 30.10.2014, revocó parcialmente la sentencia de instancia, declarando que los trabajadores o sus herederos tienen derecho a percibir de la empresa MERCASEVILLA el importe que a cada

    uno corresponda por indemnización por extinción de la relación laboral, calculándose la misma, a razón de la antigüedad y salario que se indicaba en la sentencia, a razón de 45 días de salario por año y hasta un máximo de 42 mensualidades, descontándose de la cantidad resultante para cada uno de los trabajadores las cantidades que hubieran percibido por la indemnización diferida, cantidad en la que se incluyen las cantidades abonadas por la aseguradora y por MERCASEVILLA por anticipos, siendo responsable del abono exclusivamente la empresa MERCASEVILLA, ratif‌icándose la absolución de Generali España S.A. y la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, en los términos que constan en folios 262 a 319, que se dan por reproducidos.

    Se dan por reproducidos los folios 320 a 387, consistentes en otras sentencias dictadas por TSJA, Sevilla, en materia similar a la citada en anterior párrafo.

  2. Se dan por reproducidos los folios 127 a 182consistentes en los documentos entregados al trabajador. En concreto, percibió 120190,60 euros, de los que 54695,16 euros corresponden a anticipos, 32560,10 euros a préstamos. 14581,10 euros pago de vitalicio seguros, 18354,24 euros compl. Ser. p., además de 64936,66 euros en concepto de indemnización de 45 días con un máximo de 42 mensualidades (folio 126).

  3. El Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla de 11.4.201º6, autos 419/2016, declaró a la empresa en situación de concurso voluntario .

  4. La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 21.5.2015, que fue intentado sin efecto el día

    10.6.2015 (folio 21), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Mercasevilla

S.A y por el demandado D. Heraclio, que fue impugnado por la demandada y demandante respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El trabajador correcurrente prestó servicios para la empresa Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla, S.A., con la categoría profesional de of‌icial primero, desde el 1 de diciembre de 1983 hasta el 1 de enero de 2008, fecha en que su relación quedó extinguida al amparo de la resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 7 de mayo de 2007.

Dicha resolución autorizó la extinción de 63 contratos laborales en base al acuerdo que en fecha 29 de marzo de 2007 había alcanzado Mercasevilla con los representantes de los trabajadores a tenor del cual al personal afectado por el plan de prejubilaciones anticipadas se le garantizaba un determinado porcentaje del salario neto mensual de la base reguladora anterior a la fecha en que se hiciese efectiva la prejubilación y la empleadora se comprometía a concertar una póliza de seguro que respondiese de la diferencia entre lo percibido en concepto de prestaciones públicas y las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes previstos, póliza que fue suscrita con Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, hoy Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros

  1. En sentencia de 30 de octubre de 2014 (rollo 1730/13), recaída en un proceso iniciado por varios trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo mencionado, entre los que f‌iguraba el demandado en el actual litigio, esta Sala calif‌icó de fraudulento el acuerdo colectivo indicado y declaró que los actores tenían derecho a percibir de la empresa la indemnización por la extinción de la relación laboral a razón de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, descontándose de la cantidad resultante las sumas cobradas por la indemnización diferida, comprendidas las abonadas por la entidad aseguradora y los anticipos satisfechos por la Mercasevilla, sociedad a la que atribuyó la responsabilidad en el pago de las eventuales diferencias, dejando a salvo el derecho de la citada empresa a acometer la correspondiente reclamación de haberse producido abonos indebidos.

  2. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, interpuesta el 7 de abril de 2016, precedida por la papeleta de conciliación presentada el 21 de mayo de 2015, Mercasevilla solicitó que se condenase al trabajador personado ante esta Sala a reintegrarle la diferencia entre las cantidades percibidas de resultas del ERE por un importe total de 102.548,13 euros y la indemnización máxima que le correspondía por la extinción de su contrato con arreglo a lo establecido por este Tribunal en la sentencia anteriormente citada, ascendente a 64.936,66 euros.

  3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla que en fecha 14 de febrero de 2019 dictó sentencia desestimatoria. De un lado, y por este orden, argumentó que de conformidad con lo previsto en el art. 1306 del Código Civil, el fraude en el acuerdo alcanzado en el ERE no podía benef‌iciar a la parte que lo generó o facilitó, sin que se hubiera acreditado la participación directa del trabajador demandado en el acto ilegal. De otro, apreció la falta de legitimación activa de la entidad accionante al no constar el acuerdo en virtud del cual el Consejo de Administración facultó al Director General para interponer la demanda.

SEGUNDO

I.- Contra la referida resolución judicial se alzan ambos litigantes en suplicación: la mercantil accionante con la pretensión principal de que se declare la nulidad de las actuaciones y se repongan al momento de admisión de la demanda, o en su caso al anterior a la emisión de la sentencia, y la subsidiaria de que se revoque el fallo de instancia y se acoja la reclamación formulada. Por su parte, lo que interesa el trabajador para el caso de que la Sala estime el recurso de la empresa es que se mantenga el pronunciamiento absolutorio por las causas que esgrime sobre las que af‌irma no se pronunció la juez "a quo" a pesar de haberlas planteado en el proceso.

  1. Comenzando, por razones lógicas, por el recurso formulado por la representación de la empresa, cuyo resultado condiciona el tratamiento que haya de darse al del trabajador, se observa que en torno a la reivindicación principal giran los dos motivos que deduce al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

    En el inicial, denuncia la infracción de los art. 16 y 17 de ese mismo Texto Legal, en relación con el art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aduce que ostenta legitimación para instar el presente procedimiento y que quienes comparecen en defensa de sus intereses gozan de capacidad procesal. En el otro motivo, subsidiario del anterior, sostiene que la falta de aportación del acuerdo o poderes del Director General de la empresa a los efectos de acreditar la capacidad procesal constituye un defecto subsanable y que al no entenderlo así el órgano de primer grado quebrantó el art....

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