STSJ País Vasco 385/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 208/2019

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 385/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 208/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo, de diecinueve de diciembre de 2018, del TEAF, por el cual se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta frente al acuerdo del Servicio de Tributos Directos por el IRPF de 2016.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Efrain, representado por el procurador D. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y dirigido por la letrada D.ª IRATXE CELAYA ACORDARREMENTERIA.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª BERTA ASTORQUIZA DEL VAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veinticinco de marzo de 2019, el procurador de los tribunales don Jaime Villaverde Ferreiro, actuando en nombre y representación de don Efrain, presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo, de diecinueve de diciembre de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya (en adelante, TEAF), por el que se desestimó la reclamación NUM000, planteada contra acuerdo del Servicio de Tributos Directos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2016.

Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día once del mes siguiente, decreto de admisión a trámite del recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración la remisión del correspondiente expediente.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintisiete de mayo de 2019, diligencia mediante la cual se daba traslado a la actora para que presentara la demanda.

El veintiocho de junio de 2019, el procurador de los tribunales don Jaime Villaverde Ferreiro, actuando en nombre y representación de don Efrain, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso planteado y, por tanto, declarando no ajustada a derecho la resolución del TEAF, anulándola y dejándola sin efecto; anulando, en último término, la liquidación provisional practicada el día nueve de octubre de 2017 por el Servicio de Tributos Directos de la Hacienda Foral de Vizcaya. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El dos de julio de 2019, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que contestara.

El día veintidós de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Monika Durango García, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya (en adelante, DFV), presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso en todos los pedimentos, y todo lo demás que legalmente procediera, confirmándose, en consecuencia, el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

El dos de septiembre de 2019, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO

El día dieciséis de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijó la cuantía del procedimiento en 1.487,30 euros. Al mismo tiempo, se declaró concluso el pleito.

QUINTO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D.ª Trinidad Cuesta Campuzano como Magistrada Ponente.

SEXTO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el catorce de octubre del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Don Efrain se alza contra el acuerdo, de diecinueve de diciembre de 2018, del TEAF, por el cual se desestimó la reclamación NUM000, interpuesta frente al acuerdo del Servicio de Tributos Directos por el IRPF de 2016.

La demanda comienza explicando que la cuestión debatida es la relativa a la consideración como deducibles de los gastos financieros por importe de 4.411,18 euros. En concreto, la administración llegó a la conclusión de que no se había acreditado la realidad de esos gastos.

A partir de ahí, la defensa de don Efrain indica que esos gastos procederían de los intereses de demora tributarios derivados de las actas de inspección por IRPF e IVA de los años 2010 a 2013 y pagados en 2016.

La demanda sostiene que esos gastos serían deducibles. Para llegar a esa conclusión, argumenta que estarían debidamente correlacionados con los ingresos de la actividad económica, y no entrarían dentro del ámbito de aplicación del artículo 31.1 de la NF 11/2013. Sin embargo, ni la demandada ni el TEAF compartirían esta opinión.

El actor destaca que el razonamiento contenido en el acuerdo del TEAF se basaría en una interpretación emitida, por la Dirección General de Tributos, bajo la vigencia de una norma ya derogada a treinta y uno de diciembre de 2016 (a saber, el Real Decreto Legislativo 4/2004). Apunta a que esto tendría trascendencia, dado que la Ley sobre Impuesto sobre Sociedades de 2014 habría incluido un tratamiento distinto en cuanto a la deducibilidad de los intereses de demora y que se reconocería expresamente en la resolución de cuatro de abril de 2016 de la Dirección General de Tributos.

Por otro lado, señala que, de acuerdo con el artículo 27 de la NF 13/2013, para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, habría que aplicar las reglas contenidas en la NF 11/2013, con las especialidades previstas en los artículos 25, 27 y 28 de la NF 13/2013.

En la medida en que la NF 13/2013 no contendría ninguna referencia a la deducibilidad de gastos financieros derivados del devengo y pago de intereses de demora tributario, habría que acudir a los artículos 15, 31 y 54 de la NF 11/2013. Pues bien, en esos preceptos se establecería que la base imponible ha de calcularse corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la propia norma, el resultado contable. Pues bien, de acuerdo con la resolución de nueve de febrero de 2016 del Instituto de Auditoría de Cuentas, los intereses de demora tributarios tendrían naturaleza de gasto financiero. Por su parte, la jurisprudencia habría reconocido que esos gastos no tendrían la consideración de gastos fiscalmente no deducibles.

A continuación, el recurso defiende la existencia de correlación entre los gastos y los ingresos obtenidos. Para ello, argumenta que la actividad económica desarrollada por el recurrente tendría encaje dentro del epígrafe 273.100 «abogados», del IAE. Señala que la demandada no habría tenido en cuenta que los rendimientos de actividades económicas, tanto a efectos del IRPF como del IVA, procederían de la misma actividad antes indicada. En efecto, ambos impuestos gravarían la misma actividad, a saber, la prestación de servicios de abogado.

A mayor abundamiento, razona que, si está admitida la deducibilidad de los intereses de demora tributarios en el caso de una persona jurídica, cualquiera que sea el tributo del que deriven, no podría alcanzarse la conclusión contraria por el mero hecho de que la actividad económica es desarrollada por una persona física.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA DEMANDADA.

La DFV, por su parte, reclama la confirmación del acuerdo impugnado.

Para empezar, destaca que don Efrain pretende la aplicación del criterio de la Dirección General de Tributos en relación a la deducibilidad de los intereses de demora en el IS también al IRPF. No obstante, destaca que se trataría de una cuestión objeto de debate, en relación a la cual la Dirección General de Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central vendrían manteniendo posturas diferentes tras la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de febrero de 2010.

En cualquier caso, la administración sostiene que no sería preciso acudir a los criterios establecidos para el IS ni entrar a analizar esa polémica, habida cuenta de que habría que centrar el debate en si los intereses de demora tributarios serían fiscalmente deducibles en el IRPF.

Para realizar ese análisis, la DFV se centra en el examen de la NF 13/2013. En concreto, su artículo 25 recogería los métodos de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas. En el caso que nos ocupa, se habría aplicado la modalidad simplificada del método de estimación directa. A esta se referiría el artículo 28 de la mencionada norma. Además, el artículo 27 remitiría a lo dispuesto en la NF 11/2013. Esta remisión nos llevaría al artículo 15.3.

Esa regulación conllevaría que la base imponible del IS se determina a partir del resultado contable, si bien corregido en los supuestos y operaciones para los que la normativa tributaria establece un tratamiento específico. De...

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