ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 876/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 876/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1002/2012 seguido a instancia de D. Pedro contra la Mutualidad de empleados del Banco de España, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Vicente Emilio Gómez Campillo en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

La materia de contradicción que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si tres sentencias dictadas en determinados procesos instados por el demandante producen el efecto negativo de la cosa juzgada que aprecia la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos reclamados en la demanda origen de este recurso.

El demandante prestó servicios para el Banco de España hasta que se jubiló con efectos del 1 de marzo de 2001 con derecho a percibir una determinada pensión en cuantía provisional pendiente de actualizaciones salariales por el Banco de España. Desde entonces el demandante ha promovido diversos procesos judiciales de los que interesa destacar: 1) proceso ordinario 151/03 del Juzgado de lo Social 27 de Madrid para el reconocimiento del complemento de desempeño de los años 2000 y 2001 en las cuantías señaladas, dictándose sentencia desestimatoria de 12 de mayo de 2003, firme; 2) proceso ordinario 388/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia para el reconocimiento, entre otros, del complemento de desempeño de 2000 y 2001, en el que se dictó sentencia el 27 de octubre de 2003 estimando el derecho a percibir la paga extra de navidad de 2001 en su cuantía íntegra y absolviéndose al Banco de España y Mutualidad de Empleados del Banco de España de las demás pretensiones; y 3) sentencia de 6 de septiembre de 2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, autos 245/06, que estimó la cosa juzgada opuesta por el Banco de España respecto al complemento de desempeño.

La sentencia ahora recurrida ha confirmado la de instancia que apreció cosa juzgada en cuanto a la petición fundamental de la demanda consistente en la "revisión de la cuantía de la pensión complementaria de jubilación con efectos retroactivos al 1/3/2001". Siendo firmes las tres sentencias citadas y siendo el objeto de dichos procesos sustancialmente coincidente con el objeto de la demanda origen de las actuaciones, la Sala de Murcia considera correctamente aplicado el efecto negativo de la cosa juzgada, confirmando igualmente la multa por temeridad impuesta en la instancia.

El recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 1072/2004, de 1 de octubre (r. 360/2004), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad instado por varios trabajadores prejubilados que habían prestado servicios para la empresa demandada con niveles VI y VI. Por sentencia firme se les había reconocido el nivel V. Posteriormente formularon demanda reclamando diferencias de cantidad por el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2002 con fundamento en el cambio de nivel de clasificación. El juzgado de lo social desestimó las pretensiones de los actores porque estos las calificaron de salariales y los contratos de trabajo ya se habían extinguido. En la demanda origen de la sentencia de contraste los actores reprodujeron sus peticiones ampliando el periodo reclamado y calificando las diferencias de mejoras de la Seguridad Social. La sentencia de contraste estima que hay cosa juzgada negativa con la primera sentencia del juzgado de lo social, aunque sea distinta la causa de pedir, y reconoce solo las diferencias correspondientes al periodo posterior reclamado, es decir entre el 1-7-2002 y el 31-7-2003.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso por la razón fundamental de que las sentencias comparadas aplican el efecto negativo de la cosa juzgada con base en otra resolución -o resoluciones- anterior dictada sobre la misma pretensión, por lo que la necesaria divergencia doctrinal fundamento del presente recurso es inexistente.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias señaladas en la anterior providencia. En cuanto a lo solicitado en el segundo apartado del escrito para que se reconozca la recusación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no ha lugar porque no está previsto legalmente dar respuesta a esa petición a través de este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Emilio Gómez Campillo, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1630/2018, interpuesto por D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 27 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1002/2012 seguido a instancia de D. Pedro contra la Mutualidad de empleados del Banco de España, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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