ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4109/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4109/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 67/2019 seguido a instancia de D. Benigno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Montañesa y Nestlé Petcare España S.A., sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Jonatan Abadia Castello en nombre y representación de D. Benigno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2020 -Rec. 1436/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó el origen común de la incapacidad temporal del trabajador.

El demandante, trabajador de la empresa Nestlé Petcare España, S.A. con la categoría profesional de oficial 2ª ha causado bajas médicas en estos periodos: 24 de octubre de 2016 a 26 de octubre de 2016 - 3 de noviembre de 2016 a 21 de febrero de 2017 y 30 de junio de 2017 a 8 de noviembre de 2018. Mediante resolución del INSS, previo dictamen de la Subdirección General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), se determinó que los indicados procesos de IT derivan de enfermedad común. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a instancias del juzgado, y tras la correspondiente instrucción del expediente, emitió un informe sobre las circunstancias en que pudiera haberse producido la contingencia laboral que alega el actor. En sus conclusiones manifiesta: "se constata que en el puesto de trabajo del trabajador existen riesgos de carácter ergonómico, especialmente relacionados con la manipulación manual de cargas, por lo ha de entenderse que estos pueden haber influido de forma significativa en la patología sufrida por el actor. En todo caso, ha de ser el criterio médico el que determine la relevancia de esta causa a efectos de considerar la patología sufrida como derivada de contingencia profesional". El actor tiene un cuadro clínico caracterizado por una patología cervical, así como discopatias en zona dorso lumbar ambas de carácter degenerativo. En el puesto de trabajo del demandante se constata (según el informe de Inspección) la existencia de riesgos de carácter ergonómico relacionados con la manipulación manual de cargas que se valoran como moderados laborales. No consta la existencia de accidente laboral.

Argumenta la Sala de suplicación que, si bien es cierto que en el puesto de trabajo del actor existen riesgos de carácter ergonómico, especialmente relacionados con la manipulación manual de cargas, no lo es menos que estos riesgos, moderados, no convierten automáticamente sus dolencias en profesionales. En tal sentido la Inspección de Trabajo remitía al criterio médico la determinación de la relevancia de estos riesgos a efectos de considerar la patología como profesional. Las dolencias tienen, según reza el hecho probado cuarto, carácter degenerativo, sin que conste la existencia de un accidente laboral que haya podido agravar la patología común previa.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se determine que su incapacidad temporal es de contingencia profesional.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2017 -Rec. 3019/2017- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó la etiología profesional de la incapacidad temporal de la actora.

La trabajadora presta sus servicios para la empresa Mullor, S.A., como limpiadora de oficinas; sufrió una caída en fecha 15 de octubre de 2014 al entrar en el Banco. En el parte de accidente de la Mutua consta: "La trabajadora padeció un desmayo al entrar en el centro de trabajo ha caído y se ha dado un golpe en la cabeza y en el hombro derecho". La trabajadora fue baja médica y pasó a situación de Incapacidad Temporal en fecha 15 de octubre de 2014 por contingencia profesional por contusiones en localizaciones múltiples músculo y brazo. La Mutua solicito determinación de contingencia y por el INSS se inició expediente y examen de la contingencia del proceso de IT. Dictado Informe Médico por el ICAM, este indica que "la paciente sufrió caída en su lugar de trabajo (limpiaba una oficina bancaria), con parte de accidente de trabajo y fue baja por Asepeyo el mismo día por contusiones. Los estudios mostraron tendinosis generalizada y ruptura del tendón supraespinoso. Actualmente sigue tratamiento rehabilitador y pendiente de valoración de secuelas". Por Resolución del INSS se declaró que la contingencia del proceso de IT deriva de accidente de trabajo.

Razona la Sala de suplicación, a la vista del inalterado relato de hechos probados, que el agente desencadenante de la IT fue la caída accidental con traumatismo, entre otros, a nivel de hombre hombro, constando acreditado que existe nexo causal entre las lesiones producidas y el accidente de trabajo.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos acreditados de cada una de las resoluciones enfrentadas son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida el actor tiene un cuadro clínico caracterizado por una patología cervical, así como discopatías en zona dorso lumbar ambas de carácter degenerativo, sin que conste la existencia de un accidente laboral que haya podido agravar la patología común previa. En la sentencia de contraste consta acreditado que el agente desencadenante de la IT de la actora fue la caída accidental que sufrió al entrar en el centro de trabajo y que le produjo traumatismos, entre otros, a nivel de hombro, constando acreditado que existe nexo causal entre las lesiones producidas y el accidente de trabajo.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonatan Abadia Castello, en nombre y representación de D. Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1436/2020, interpuesto por D. Benigno, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 67/2019 seguido a instancia de D. Benigno contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Montañesa y Nestlé Petcare España S.A., sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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