ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 260 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 260/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 209/2021 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2021, acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Milagros, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2021 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Fernández Riverol interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto. Dado que legalmente no es preciso, procede resolver directamente la queja, sin atender a la solicitud contenida en el otrosí tercero del recurso de queja.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2021, que resolvía el recurso de apelación en relación con el procedimiento tramitado por razón de la materia, en relación a la medida sobre régimen de visitas a favor del progenitor.

En el recurso de queja, y en esencia, la recurrente alega como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto el derecho al acceso de los recursos, y cita como infringido el art. 24 CE, y reitera el interés casacional, y los motivos esgrimidos en el recurso de casación, y en concreto el interés del menor.

En el auto denegatorio del recurso, en esencia, se indica que en el recurso no se acredita el interés casacional alegado, pues aplica la doctrina de la sala, precisando que "son los intereses del menor valorados en el caso concreto, los que determinan la confirmación de la resolución apelada".

SEGUNDO

Conviene iniciar esta resolución precisando que esta sala, para resolver el presente recurso, sólo tiene que examinar si el escrito de interposición de los recursos cumple los requisitos para que éstos se tengan por formulados. También conviene recordar que no hay vulneración del art. 24 CE en la inadmisión a trámite del recurso fundada en derecho, como es el caso. Como viene reconociendo con claridad el Tribunal Constitucional desde su sentencia 19/1981, de 18 de junio hasta pronunciamientos más recientes como la STC 83/2016, de 28 de abril y la STC 12/2017, de 30 de enero, en las que afirma que:

"[...] el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. [...]".

En relación a las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

TERCERO

Procede examinar si el escrito de interposición del recurso cumple los requisitos para que éste se admita a trámite.

El citado recurso de casación, con una deficiente estructura, contiene un motivo, y esgrime la modalidad de interés casacional por infracción de la doctrina del TS, en relación al interés superior del menor, al establecerse un régimen de visitas entre la menor y el padre, a pesar de la gravedad del estado mental y psiquiátrico del padre, por lo que no se la protege, y cita infracción del art. 39 CE, del art. 2 LOPJM, y vulneración del principio del interés superior del menor. Citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 17 de febrero de 2015, de 7 de 13 de mayo de 2016, 13 de febrero de 2015, así como de diversas AAPP, y la STC de 22 de diciembre de 2008.

El escrito del recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, existiendo doctrina de la Sala, y resolver conforme a ella, y de acuerdo al principio del interés superior del menor, art. 483.2.3º LEC.

En el supuesto que nos ocupa, en la sentencia recurrida en casación, tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, se concluye confirmando la apelada, y por tanto que procede un régimen de visitas entre el progenitor y la menor- nacida en 2007-; en aquella se fijó un régimen restrictivo y supervisado, y de carácter progresivo, y a través del PEF y bajo su supervisión, y control, durante los tres primeros meses, una tarde a la semana, de 16.00 a 18.00 horas y transcurridos estos y siempre que medie informe favorables del PEF, que así lo aconseje, podrá aumentarse a dos a todos los martes y jueves de 16.00 a 18. 00 horas, bajo la supervisión y control de los profesionales del PEF. Ante el recurso de apelación de la madre, la audiencia dispone que no se obvia o ignora las circunstancias graves que concurren en el progenitor -en alusión a las que constan en el informe pericial psicológico, que se practicó en las actuaciones, y que concluyó en (i)que padece una esquizofrenia paranoide, sin estabilidad laboral ni emocional, (ii) que no posee las capacidades ni las habilidades parentales necesarias y (iii) las visitas con la menor deben ser supervisadas y controladas-; destaca que no se ha acreditado que su estado de salud le ocasione un perjuicio a la menor- razón por la que, se indica por la audiencia, no suspende al padre en el ejercicio de la patria potestad-; y refiere que aquellas son el motivo por lo que se ha establecido un régimen tan restrictivo de visitas y supervisadas y controladas por los profesionales del PEF; añadiendo que es lo que recomienda el informe elaborado, que no dispuso una suspensión total de visitas, sino de su control y supervisión-; precauciones que considera la audiencia, suficientes para evitar cualquier perjuicio a la menor; destacando por último, que "sin perjuicio que de los oportunos informes que emitan los profesionales pudiere variarse atendiendo a su evolución y si el interés de la menor lo aconsejare".

Y es que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

En definitiva, la audiencia, resuelve conforme a la doctrina de la Sala, atendiendo al principio del interés superior de la menor, y a lo recomendado por el informe pericial psicológico del padre, que no recomienda la suspensión de las visitas, sino su control supervisión y de forma progresiva, y dependiendo de los informes que se elaboren al respecto, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto, y por tanto el recurso de queja interpuesto.

CUARTO

Por todo lo expuesto, debe confirmarse el auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Milagros contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación n.º 209/2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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