ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 396 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE COLLADO-VILLALBA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 396/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Raúl interpuso ante los Juzgados de Plasencia demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, en reclamación de cantidad, frente a D. Roberto, con domicilio en Serradilla (Cáceres). No obstante, tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento, se realizó averiguación de domicilio, en la que consta otro domicilio en Torrelodones (Madrid).

SEGUNDO

Dicha demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Plasencia, que dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2021, por el que declaró su falta de competencia territorial, al entender que lo era el partido judicial al que pertenece Torrelodones, por encontrarse allí el domicilio del demandado.

TERCERO

El procedimiento fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Collado Villalba, que dictó auto de 25 de noviembre de 2021, en el que declara su falta de competencia territorial, al considerar que correspondía al remitente. Entendió que, encontrándonos en un juicio ordinario al que no son aplicables fueros imperativos, resulta improcedente que el juzgado de Plasencia haya examinado de oficio su competencia territorial.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 396/2021, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial corresponde a los juzgados de Plasencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado mixto de Plasencia y otro de Collado Villalba, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de cumplimiento contractual, en reclamación de cantidad.

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54.1 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otras atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

  2. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Así se ha reiterado por esta sala, entre otros, en los autos de 15 de septiembre de 2020 (conflicto 58/2020) y de 16 de septiembre de 2020 (conflicto 345/2019).

  3. El art. 50 LEC, que regula el fuero general de las personas físicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC.

En atención a lo expuesto, el Juzgado de Plasencia se inhibió indebidamente ya que, a falta de fuero imperativo, y de conformidad con el artículo 59 LEC, solo podría haber apreciado su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha ocurrido en este caso.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia, que apreció indebidamente de oficio su falta de competencia territorial, al encontrarnos en un juicio ordinario en el que no resultaban de aplicación fueros imperativos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Collado Villalba.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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