ATS, 9 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 37 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 37/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 9 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Ismael presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso de apelación n.º 774/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1164/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Ismael, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Caixabank, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente presentó escrito de 31 de enero de 2022 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que el recurso cumplía las exigencias legalmente previstas. La parte recurrida presentó escrito de 31 de enero de 2022, en el que se mostró conforme con las causas de inadmisión.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al haber acreditado que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario seguido en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cambio, la recurrente solo interpone recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida, dictada en este procedimiento ordinario tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal, que debe interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Exclusivamente en el caso de que la sentencia impugnada fuera susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, o por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, cabría interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Conforme a la disposición final 16.ª LEC, la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente se circunscribe a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, en virtud de lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ismael, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en el recurso de apelación n.º 774/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1164/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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ATSJ Cataluña 32/2022, 28 de Febrero de 2022
...de casación, por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16ª.1. 2ª. LEC .". Según el ATS 9 de febrero de 2022 (ROJ: ATS 1617/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1617A): " Conforme a la disposición final 16.ª LEC , la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía de......