ATS, 8 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/02/2022
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 339 /2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ALCALÁ DE HENARES
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 339/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 8 de febrero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de TTI FINANCE S.A.R.L presentó en el Decanato de los juzgados de Chiclana de la Frontera una demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó una acción de reclamación de cantidad frente a Claudio.
Repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 Chiclana de la Frontera, dictó auto en fecha 21 de julio de 2021 por el que se declaró incompetente, en atención al fuero del domicilio del demandado en Alcalá de Henares.
- Remitidos los autos a Alcalá de Henares y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 2, por auto de 6 de octubre de 2021 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 339/2021 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Chiclana de la Frontera.
El conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre un juzgado de Primera Instancia de Chiclana de la Frontera y otro de Alcalá de Henares, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad.
El Juzgado de Chiclana, ante el que se presentó la demanda, entiende que no es competente en atención al domicilio de la demandada.
El Juzgado de Alcalá de Henares rechaza la inhibición.
A la vista del planteamiento del conflicto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera. La demanda que se ha ejercitado es una demanda de juicio ordinario, sin que rija ninguna regla imperativa de competencia territorial. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En este caso, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Chiclana de la Frontera, juzgado ante el que se presentó la demanda.
LA SALA ACUERDA:
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Chiclana de la Frontera.
-
) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá de Henares.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.