ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3048 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3048/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Emma interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 583/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Elda.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Cristina Álvarez Pérez se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña Patricia Martín López, en nombre y representación de don Virgilio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de noviembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por ninguna de las partes se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto, al considerar que habría quedado perfectamente acreditado que existió una relación more uxorio entre las partes y que ambos y de común acuerdo, adquirieron la vivienda familiar, donde realizaron su convivencia en común, suscribiendo sendos créditos hipotecarios que gravaban la vivienda, con la voluntad de hacer comunes los bienes adquiridos, por los que no procedería la petición de contrario, en los diferentes periodos de uso del inmueble (durante la conviviencia en común, el tiempo en que la vivienda fue arrendada, y cuando fue objeto de uso privativo del apelado).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que habría quedado perfectamente acreditado que existió una relación more uxorio entre las partes y que ambos y de común acuerdo, adquirieron la vivienda familiar, donde realizaron su convivencia en común, suscribiendo sendos créditos hipotecarios que gravaban la vivienda, con la voluntad de hacer comunes los bienes adquiridos, por los que no procedería la petición de contrario, en los diferentes periodos de uso del inmueble (durante la convivencia en común, el tiempo en que la vivienda fue arrendada, y cuando fue objeto de uso privativo del apelado).

Elude, de forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye, tras extinguir el condominio existente, que efectivamente se produce una pluspetición en la cantidad reclamada e inicialmente concedida, pues atendidos el 50% del importe de las cuota de los préstamos, restada la cantidad abonada por la demandada y los ingresos favorables a la misma, cantidad sobre la que deberán de restarse las cantidades de consumos de agua y luz, al hacer uso el demandado del inmueble desde el año 2013, pero no de los gastos de comunidad y el Impuesto de bienes inmuebles, por afectar a la propiedad, el total resultante asciende a la suma de 16.358,84 euros, que deberá de abonar la actora, ahora recurrente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y no habiéndose presentado escrito de alegaciones no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Emma contra la sentencia dictada con fecha de 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 583/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Elda.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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