ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1768 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1768/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la mercantil Construcciones San Juan Alto S.L., representada por la procuradora de los Tribunales, D.ª Pilar Susana Llebrés Mas, se presentó ante el órgano a quo escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, contra Auto n.º 14/2020, de 7 de febrero, dictado por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, que resuelve, en segunda instancia, el recurso de apelación n º 614/2019, contra Auto dictado en fecha: 9 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arenas de San Pedro (Ávila), en la pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria del procedimiento principal seguido en el citado Juzgado con n.º 153/2016.

SEGUNDO

Mediante resolución procedente dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, constando fecha de entrada de registro el día 5 de octubre de 2020.

TERCERO

Mediante sendos escritos presentados en tiempo y forma, de una parte, por la procuradora de los tribunales, D.ª Pilar Susana Llebrés Mas, en nombre y representación acreditada, y de otra por el procurador de los tribunales, D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la entidad: Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria (en adelante Sareb), se personaron ambas partes, en concepto de recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

El procurador de los tribunales D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Sareb mostró su conformidad a la inadmisión, de acuerdo con los hechos y razonamientos jurídicos esgrimidos en el cuerpo de su escrito, presentado en fecha 19 de diciembre de 2021.

Por su parte, la representación procesal de la mercantil Construcciones San Juan Alto S.L. presentó escrito de 10 de enero de 2022, en el que se opone a la inadmisión, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el mismo.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2022 se dio traslado al Excmo. Sr. Magistrado Ponente que suscribe para resolver.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteados los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, en estos términos, no pueden admitirse, conforme los siguientes razonamientos:

En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, por lo tanto, es preciso examinar, con carácter previo, si éste ha de ser admitido o no.

Así las cosas, la parte recurrente formula recurso extraordinario de casación contra un auto dictado en Segunda Instancia, resolución que no es susceptible de este recurso extraordinario de conformidad con lo estatuido en el art. 477.2 de la LEC. Si analizamos el referido precepto, solo se permite el acceso a la casación contra las sentencias - no autos - dictados en Segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los tres casos que refiere el precepto tras este enunciado. A saber: (i) en procedimientos para la tutela judicial civil de derechos fundamentales - excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución (ii) procedimientos en que la cuantía del proceso excediere de 600.000€ (seiscientos mil euros) (iii) o que presenten interés casacional.

En conclusión, quedan excluidos de los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal: (i) los autos y demás resoluciones que no revistan forma de sentencia (ii) las sentencias que debieron adoptar forma de auto, y (iii) las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1.ª, LEC), con la única excepción de aquellos autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional, o en el Reglamento. En tal sentido se ha pronunciado en numerosas ocasiones esta Sala ATS 13 de marzo de 2012 (Recurso n.º 78/2012), 27 de marzo de 2012 (Recurso n.º 63/2012), 16 de mayo de 2012 (Recurso n.º 86/2012), auto de 5 de abril de 2017, (Recurso n.º 495/2015), entre muchas otras.

Por todo ello, debe inadmitirse el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO

La improcedencia de del recurso de casación determina, igualmente, que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme lo dispuesto, con carácter taxativo, en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y, por lo tanto, firme el auto recurrido, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. Contra este auto no cabe recurso alguno. ( Artículos 473.3 y 483.5 de la LEC).

CUARTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la mercantil Construcciones San Juan Alto S.L., representada por la procuradora de los tribunales, D.ª Pilar Susana Llebrés Mas, contra auto n.º 14/2020, de 7 de febrero, dictado por la Audiencia Provincial de Ávila, Sección Primera, que se confirma íntegramente, en el que se resuelve el recurso de apelación n º 614/2019.

  2. ) Declarar firme dicho auto.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, la mercantil Construcciones San Juan Alto S.L.

  4. ) La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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