ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5397 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5397/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Yusedan S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 255/2019, de 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 145/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 318/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Luis López Ibáñez, en nombre y representación de Yudesan S.L., en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Enrique Pérez-Barbadillo Barbadillo presentó escrito, en nombre y representación de Bodegas Barbadillo S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2022 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado adecuadamente en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un único motivo. La parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 7.1, 1258 y 1256 CC. En el desarrollo cita las STS n.º 691/2011, de 18 de octubre, STS de 18 de febrero de 1987 y STS de 23 de octubre de 2008. Expone que, toda vez que ha mediado consentimiento tácito para la venta de productos distintos de los elaborados por la recurrida, siendo conocido por esta desde hace más de treinta años, no cabe entender incumplida obligación alguna de exclusiva, siendo incluso contrario a la doctrina sobre los actos propios.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Pivota el recurso de casación interpuesto sobre la afirmación fáctica de la existencia de un consentimiento tácito por parte de la recurrida respecto de la venta de productos de competidores de aquella, que habría tenido lugar durante, al menos, treinta años. Ello constituiría, según la recurrente, una vulneración de la doctrina de los actos propios.

Sin embargo, dicha afirmación fáctica no se contiene en la resolución discutida la cual, por el contrario, afirma que únicamente se toleró la comercialización de su propio vino, así como otros productos, en su establecimiento Cash & Carry. Mas, prosigue diciendo, dichas ventas no constituyen la causa de resolución del contrato de distribución en exclusiva, al no ser competencia directa de los productos de la recurrida.

Es por ello que la recurrente construye su recurso sobre presupuestos fácticos diversos a los considerados como probados por la sentencia recurrida, haciendo supuesto de la cuestión.

Como declara la jurisprudencia de esta sala, de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede por ello, y a pesar de las alegaciones efectuadas, declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imposición de las costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Yusedan S.L., contra la sentencia n.º 255/2019, de 26 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 145/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 318/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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