ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3291 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSB/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3291/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 5 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 216/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Mar Sánchez López se personó en nombre y representación de D. Juan Carlos en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero en nombre y representación de Banco Sabadell S.A., presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso por providencia. La parte recurrente formuló alegaciones y la parte recurrida formuló alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO

El recurso de casación sin estructura casacional, sin encabezamiento ni precepto infringido, parece que bajo el encabezamiento de motivos de impugnación y fundamentación jurídica del recurso, consta de 4 motivos:

"[...] PRIMERO.- La cuestión fundamental del presente recurso es abogar por la defensa de la aplicabilidad del control de abusividad cuando los adherentes no son consumidores, así como, en consonancia con la sentencia recurrida, de la defensa del control de incorporación de la condición general de la contratación litigiosa, común a adherentes profesionales y consumidores.

SEGUNDO.- Con los referidos materiales normativos, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo español se ha atenido estrictamente a la legalidad en lo que respecta a los contratos entre empresarios: sus construcciones, han fijado los "límites" que no se pueden traspasar, en el sentido de no ampliar a los empresarios adherentes. Este es el primer sentido de sus construcciones "limitadas". Pero apurando un doble sentido del término, el TS sí ha realizado otras construcciones con el sesgo que se les ha dado (nuevo control de transparencia), pero estas nuevas construcciones son "limitadas" a los consumidores, cuando existía entendemos, al menos una vía fácil de ampliarlas a contratos entre empresarios.

TERCERO.- Con todo lo expuesto, existen otras soluciones: La posibilidad de aplicar por vía de analogía el régimen de las cláusulas abusivas del TR-LGDCU a los contratos entre empresarios, patrocinada por un cada vez más amplio sector doctrinal y algunas sentencias.

CUARTO.- Siguiendo en esta línea, cabe tener en cuenta que el empresario, aun no siendo consumidor, sí puede ostentar la condición de adherente. Así, el adherente puede definirse como aquel sujeto que se adhiere a un contrato de adhesión con condiciones generales predispuestas por el profesional o adherente, es decir, aquellas condiciones generales cuya incorporación en el contrato deriva de la predisposición e imposición profesional o predisponente, que inserta dichas cláusulas en una pluralidad de contratos [...]".

TERCERO

Examinado el recurso de casación, sin estructura casacional, redactado de manera confusa, los encabezamientos sin cita de precepto legal y sin claridad expositiva, incurre en graves defectos formales insubsanables que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso, en los términos previstos por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, respecto a la falta de estructura casacional ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC).

El recurrente en el recurso de casación extracta entrecomilladas las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015 de 23 de diciembre y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2016, y la de 14 de marzo de 2013, entre otras, y no consta encabezamiento con cita de precepto legal infringido.

Esta sala ha señalado en numerosas ocasiones, que el recurso de casación deberá articularse en motivos numerados, y en cada motivo constará un encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, no sólo la cita precisa de la norma infringida, sino también el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), y en el caso del recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada. Tendrá que ser objeto de desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos de este, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. La sala se ha pronunciado en este sentido, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo.

Sin que pueda entenderse cumplido por incluir extractos de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como así declaró la sala, en sentencia 521/2018 de 21 de septiembre, entre otras.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrida, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado sin que se pueda subsanar extemporáneamente los defectos que adolece el recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483. 4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473. 2 y 483. 3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Juan Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 5 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 216/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2017, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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