STSJ Asturias 81/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022
Número de resolución81/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00081/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2020 0002347

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002651 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Geronimo

ABOGADO/A: MIGUEL ROCES GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: ITRESA INGENIERIA ASTURIANA DE INFORMATICA INDUSTRIAL S.L.

ABOGADO/A: PEDRO GALLINAL GONZALEZ

SENTENCIA Nº 81/22

En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002651/2021, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ROCES GONZALEZ, en nombre y representación de Geronimo, contra la sentencia número 226/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000585/2020, seguidos a instancia de Geronimo frente a la empresa ITRESA INGENIERIA ASTURIANA DE INFORMATICA INDUSTRIAL SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Geronimo presentó demanda contra la empresa ITRESA INGENIERIA ASTURIANA DE INFORMATICA INDUSTRIAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2021, de fecha seis de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El actor comenzó a prestar servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 1 de Junio de

    2006, siendo la jornada laboral a tiempo completo y el contrato indef‌inido.

    Su categoría laboral es la de of‌icial de 2*.

    El Convenio colectivo de aplicación es el XIX Convenio colectivo de empresas de ingeniería y of‌icinas de estudios técnicos (BOE 18 Octubre de 2019) que incluye tablas provisionales 2020.

    El centro de trabajo es el sito en Gijón.

  2. ) El actor Percibe en la actualidad un salario que se estructura mensualmente en salario base+ antigúedad (4 trienios) + tplus convenio + plus actividad, más el importe correspondiente a las pagas extras f‌ijadas en convenio, lo que supone un importe mensual bruto de 1.545 Euros, así como las correspondientes dietas.

    La empresa abona dicho salario mediante transferencia bancaria .

  3. ) El actor además de las labores propias de su categoría profesional también gestiona el taller una vez requerido por los demás compañeros de trabajo el material necesario para cada obra y realiza planos eléctricos.

  4. ) El actor percibe un salario superior al establecido en convenio colectivo para su categoría profesional reconocida

  5. ) Se ha interpuesto la correspondiente conciliación con resultado de SIN EFECTO.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Geronimo contra la empresa ITRESA INGENIERIA ASTURIANA DE INFORMATICA INDUSTRIAL,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Geronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empleadora demanda a abonar al actora la suma de 6.153,84 Euros por los conceptos salariales que se especif‌ican en la demanda en razón de realizar trabajos de una categoría superior a la recocida, con más el interés por mora del 10% de la cantidad reclamada; con carácter subsidiario el importe de la deuda se cifra en 4.413,72 Euros y, en última instancia, en 2.372,40 Euros.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de 6 de octubre de 2021 desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada, ITRESA INGENIERIA ASTURIANA DE INFROMATICA INDUSTRIAL SL, de las pretensiones en su contra ejercitadas y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la parte actora al amparo de lo previsto en el Art. 193 a), b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para postular la integra estimación del recurso.

El recurso es impugnado de contrario por la dirección letrada de la empresa demandada, interesando la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

El primero de los vicios que se achaca a la resolución impugnada, con amparo procesal en la letra

  1. del Art. 193 de la ley rituaria laboral, es la vulneración de los Arts. 24 de la Constitución, en relación con lo establecido en los Arts. 82, 87, 90.1 y 94.2 de la LRJS y en el Art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, denunciando el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, en cuanto que habiéndose basado la resolución de instancia en la falta de prueba de la obligación de pago por la parte del trabajador como le incumbía de acuerdo con la distribución de las reglas sobre la carga de la prueba del Art. 217 de la Ley 1/2000, lo cierto es que en el acto de juicio el ahora recurrente propuso, entre otros medios de prueba, la reproducción de unas grabaciones que él mismo había efectuado de unas conversaciones con los representantes de la empresa en relación con los trabajos que se le encomendaba realizar, todo ello en referencia a la encomienda de trabajos de superior categoría que constituye el objeto de la Litis, prueba que el órgano judicial denegó de plano, sin motivar ni dar razones de ningún tipo.

Como quiera que en la sentencia impugnada no se efectúa ninguna referencia a la expresada cuestión, una vez visionada la grabación del acto de juicio, se ha comprobado efectivamente que al minuto 10, la parte actora, a través de su letrado, entre otras pruebas, propuso la audición de unas grabaciones que el actor realizó de unas conversaciones que él mismo había mantenido con el jefe y otros representantes de la demandada sobre los trabajos a realizar y que tal prueba fue denegada por la Magistrada de Instancia, según se recoge a partir del minuto 11, sin expresar en el momento de la denegación motivo o razón alguna para ello, limitándose a preguntar al Letrado proponente si iba a formular protesta, lo que efectivamente hizo por entender que con ello se le causaba indefensión a su patrocinado.

A la admisión de las pruebas propuestas se ref‌iere el Art. 285 de la LEC, precepto que se limita a establecer la obligación de Juez de pronunciarse sobre la admisión, o no, de cada una de las pruebas propuestas, para lo que debe tener en cuenta los criterios establecidos en los Arts. 281 y 283, ambos de la LEC. Habiendo precisado la doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el Art. 24.2 de la Constitución, de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá determinar la nulidad de actuaciones si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1983). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrif‌icar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y ef‌icacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia (SSTC 51/198 5 y 158/1989).

Señala en concreto la STC 43/2003, de 14 de Marzo que: "para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente...

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