STSJ Galicia 319/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2022
Fecha24 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SENTENCIA: 00319/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0005747 /2021 PM

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000332 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 .

ABOGADO/A: GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5747/2021, formalizado por Dª. Encarna, contra la sentencia número 349/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 332/2021, seguidos a instancia de Encarna frente a DIRECCION000 ., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Encarna presentó demanda contra DIRECCION000 ., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. Encarna, presta servicios para la entidad DIRECCION000 ., desde el 17 de agosto de 2.015, con la categoría de "dependienta", y percibiendo un salario mensual de 816,71 €, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de contrato a tiempo parcial (25 horas semanales).Dª. Encarna, tiene reconocida reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de doce años, a razón de 17 horas semanales, en virtud de Sentencia dictada el 8 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña, desde el 17 de agosto de 2.017, que realiza en turno de mañana de Lunes a Viernes, entre las 9:30 y las 11:00 horas, hasta las 13:30 horas, a razón de 4, 3 y 2,5 horas diarias.

Segundo

El personal del centro de trabajo deDª. Encarna, alrededor de catorce trabajadores pueden adscribirse voluntariamente a la prestación de servicios en domingos y festivos de apertura, que suponen unas 900 horas extras en cómputo anual.Este volumen de horas extras se venía repartiendo en proporción al número de trabajadores que voluntariamente se adscribiesen a prestarlas, según el acuerdo alcanzado el 1 de marzo de 2.019, entre la empresa y la representación de los trabajadores de la tienda DIRECCION001 de DIRECCION002 .Tercero.-Dª. Piedad, delegada de personal, comunicó a DIRECCION000 ., el 29 de diciembre de 2.020, la solicitud de la mayoría de los empleados que realizaban horas extras de modif‌icar la forma de reparto de las mismas, acordándose que se realizarían en proporción a la máxima jornada diaria trabajada.Cuarto.-En el centro detrabajo existen 13 trabajadores, de las cuales 9 son mujeres, y tres tienen reconocido reducción de jornada por guarda legal de hijo y/o familiar, con jornada a tiempo parcial (25, 17 y 35 horas semanales), y asimismo hay tres trabajadores a tiempo completo ( dos mujeres y un hombre), y los restantes prestan servicios a tiempo parcial, con contrato a tiempo parcial.Quinto.-Por Dª. Encarna manifestó el 24 de febrero de 2.021 ante su empleadora DIRECCION000 ., su disconformidad con el nuevo sistema de distribución de horas de domingos y festivos, al que su empleadora contestó el 2 de marzo de 2.021 DIRECCION000 ., en los términos que damos por reproducido. Sexto.-Por Dª. Encarna, se presenta papeleta conciliatoria el 31 de marzo de 2.021, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC el 28 de abril de 2.021, sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesta por Dª. Encarna, contra la entidad DIRECCION000 ., y en consecuencia debo absolverla de lo peticionado en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Encarna absolviendo a la empresa DIRECCION000 de las pretensiones en su contra deducidas.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora quién en un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 letra c) de la LRJS, alega la infracción del artículo 14 de la CE, art. 6 de la LO 3/2007, la DIRECTIVA (UE) 2019/1158 DEL PARLAMENTO EUROPEO y del CONSEJO de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, en sus artículos 11 y 9, la CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA (2010/ C 83/02); y artículos 21 y 23 y 4.2.c) del ET. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

Se af‌irma en la demanda y ahora en el recurso que la empresa ha discriminado a la actora, aunque el acuerdo haya sido adoptado por la mayoría de los trabajadores de la misma, pues la citada mayoría no legitima a la empresa para la aplicación de una práctica discriminatoria como lo es la de autos bajo la excusa de que ha sido adoptado por la mayoría de sus trabajadores.

La decisión empresarial que se impugna es la relativa a la modif‌icación del sistema de distribución y asignación de las horas extraordinarias a realizar en domingos y festivos de apertura (un total de 900 horas al año), pues

se ha pasado desde un reparto por igual entre todos los trabajadores de la tienda o centro de trabajo a un reparto en proporción a la jornada máxima diaria de cada trabajador del centro, de modo que la actora que solo realiza como máximo 4 horas diarias, ve reducido el número de horas extras a realizar, frente al número de horas asignado con el anterior sistema, el cual era independiente de la jornada, reducida o no.

El sistema afecta no solo a la actora sino también al resto de personas trabajadoras con reducción de jornada de la tienda, pero como no estamos ante una demanda de conf‌licto colectivo sino de conf‌licto individual, la cuestión a dilucidar es si dicho acuerdo la discrimina a ella por razón de su ejercicio de los derechos de conciliación; derechos que son por def‌inición de tipo individual. De este modo los calif‌ica la Directiva (UE) 2019/1158 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores en su art. 1.

Es cierto que la medida no persigue directamente, como sostiene la empresa, discriminar o perjudicar a la actora, pero sí es cierto que a la postre le supone un trato desfavorable por el mero hecho de conciliar, pues como consecuencia del ejercicio de sus derechos de conciliación va a ver mermada, en el caso de que voluntariamente quiera adscribirse para realizar horas extras, su retribución por horas extras, pues si antes el número de horas extras anuales por trabajos en...

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