STSJ Galicia 76/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución76/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00076/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2018 0002676

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001282 /2021 DD

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Esperanza

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001282/2021, formalizado por la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 500/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000886/2018, seguidos a instancia de Esperanza frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esperanza presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 500/2021, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Esperanza, mayor de edad, con DNI n° NUM000, que presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral interino en el Centro de Atención de Personas con Discapacidad de Sarria, ostentando la categoría profesional de cuidadora (categoría 3, grupo IV), desde el 5 de octubre de 2015, por vacante de nueva creación. SEGUNDO.- El contrato que vinculaba a la actora con el Consellería demandada fue: - Contrato de trabajo de interinidad por estar vacante el puesto, pendiente de adjudicar. El contrato se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido. TERCERO.- La actora reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indef‌inido, por fraude en la contratación, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la concertación de contratos de interinidad, al no especif‌icar el proceso de selección que motiva dicha interinidad, aunque si el puesto NUM001 . CUARTO.- La demandante, desde que comenzó a desempeñar sus funciones, las desempeñó en la categoría de cuidadora. QUINTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SEXTO.- Con anterioridad al presente contrato, la actora prestó servicios para la demandada con otros contratos, que f‌iguran relacionados en el interrogatorio de la entidad demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Esperanza contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indef‌inido de esta, y con antigüedad desde el 5 de octubre de 2015; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración a la entidad demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la actora, contra CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, declarando el derecho de la demandante a ser considerada personal laboral indef‌inido, no f‌ijo, con antigüedad desde el 5 de octubre de 2015; y condena a la Consellería demandada a estar y pasar por esta declaración. Esta decisión es impugnada por el Sr.. Letrado de la Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia, infracción del art. 70 del EBEP, en relación con el art. 4.2.b) del RD 2720/98 y todos ellos en relación con los artss 3 del Real decreto ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección de déf‌icit público (en cuanto a la prohibición de incorporar a personal convocando nuevos procedimientos selectivos); así como

vulneración de los preceptos de las Leyes generales presupuestarias que se citan: Infracción del art. 21 de la Ley 36/14 de presupuestos generales del Estado para el año 2015; Artículo 19 Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017. Con antecedentes en los Artss. 23 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011; 23 de la Ley 17/12 de presupuestos del Estado para el año 2013; 21 de la Ley 22/13 de presupuestos generales del Estado para el año 2014. 0, aun más anticipadamente, en los artículos 23 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009. Y demás Leyes presupuestarias que se citan. Alegando que durante el año 2015 en el sector público no se permitía la incorporación de nuevo personal. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del empleado publico. Se citan también diversas SSTS, como la de 24 de abril de 2019, sobre el alcance que pueda tener la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, y otras más recientes como las de 22 y 23 de mayo de 2019 y 6 de febrero de 2020 (Rec. 2726/2018). Añadiendo que la consecuencia es obvia, los contratos de interinidad en plazas vacantes que pudieran ser ofertadas en la correspondiente OPE a medio de los correspondientes procedimientos selectivos continúan su vigencia en la medida en que, por imperativo legal, no se pueden convocar los procedimientos selectivos tendentes a proveerlas. Por lo tanto el eventual exceso en más de tres años en los contratos de interinidad pactados por la AA. PP con el personal a su servicio no puede determinar las consecuencias que deriva la...

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