STS 101/2022, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022
Número de resolución101/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 101/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2524/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2524/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 101/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de DON Anibal, DON Basilio y la mercantil SOCIEDADE AGRÍCOLA GARCÍA E FILHOS LDA , contra el Auto de 16 de junio de dos mil veinte dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección primera, en el Procedimiento Abreviado núm. 7/2020, desestimatorio del incidente de nulidad interpuesto contra el Auto núm. 1/2020, dictado por el mismo órgano judicial, de 3 de marzo, dimanante del PA núm. 25/2018 y por el que se acordaba remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda, de los de Badajoz. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento los recurrentes, DON Anibal, DON Basilio y la mercantil SOCIEDADE AGRÍCOLA GARCÍA E FILHOS LDA , representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Pérez Montes Gil, bajo la dirección técnica del Letrado don Enrique del Río Díaz; como partes recurridas DON Conrado e INDUSTRIAS CÁRNICAS AROMAS DE EXTREMADURA, S.L., bajo la dirección letrada de don Francisco Luis Arenas Díaz, representados por el Procurador de los Tribunales don Andrés Antonio Carrasco Barroso ; DON Eleuterio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Clara María Sánchez-Arjona Sánchez Arjona y con la asistencia de la Letrada doña Blanca Román Romero. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Jerez de los Caballeros incoó DP, procedimiento abreviado núm. 25/2018, contra Conrado, Industrias Cárnicas Aromas de Extremadura, S.L. y contra Eleuterio. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Badajoz, sección primera, dictó Auto núm. 1/2020, de 3 de marzo, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros se remitió a este Órgano Judicial el procedimiento de referencia, considerando que el enjuiciamiento de los hechos podría ser competencia de esta Sección Primera (Penal) de la Audiencia Provincial de Badajoz"

El mencionado Auto contiene la siguiente pare dispositiva:

"Que declarando que no es competente para el conocimiento de la causa, Rollo de Sala núm. 7/2020, Procedimiento Abreviado nº 25/ 2.018, proveniente del Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros, debe acordar y acuerda remitir las actuaciones originales, previo desglose del lugar en que se encuentran y dejando testimonio de ellas en estas actuaciones, al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda, de los de Badajoz, con el correspondiente oficio

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman".

SEGUNDO

Con fecha 16 de junio de dos mil veinte, la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto cuyos Antecedentes son los siguientes:

"Primero.- Por el Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros se remitió a este Órgano Judicial el procedimiento de referencia, considerando que el enjuiciamiento de los hechos podría ser competencia de esta Sección Primera (Penal) de la Audiencia Provincial de Badajoz y una vez recibidos se dictó por este Tribunal auto de fecha 3 de marzo de 2.020 y por el que se acordaba declarar su falta de competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal que correspondiese de Badajoz.

SEGUNDO: Una vez notificada dicha resolución se interpuso contra la misma y por la representación procesal de la acusación particular recurso de nulidad al amparo de lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas sin que por ninguna de ellas se hiciese alegación alguna".

La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente:

"LA SALA DIJO: Que debía desestimar y desestimaba el recurso de nulidad interpuesto por la representación procesal de DON Anibal, DON Basilio y de la mercantil SOCIEDAD AGRICOLA GARCIA E FHILOS LDA, contra el auto dictado por este Tribunal en el Rollo con fecha 3 de marzo de 2.020, en el Rollo de Sala nº 7/2.020, Procedimiento Abreviado nº 25/2018, proveniente del Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, significándole que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. del margen".

TERCERO

Contra la anterior resolución la representación procesal de don Anibal, don Basilio y de la Mercantil Sociedad Agrícola García e Fhilos LDA, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por los aquí recurrentes se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Denuncian la violación del art. 14 de la LECrim, en relación con el artículo 250.1.6 del Código Penal, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la ley.

Motivo segundo. Al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Denuncian la violación del art. 14 de la LECrim, en relación con el artículo 250.2 del Código Penal, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al Juez predeterminado por la ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto manifestó, en su informe de fecha 30 de octubre de 2020, su apoyo a los motivos invocados, interesando de esta Sala Segunda, su estimación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal de los recurrentes "se adhiere" al escrito del Ministerio público.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2022, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 8 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dicta el Tribunal provincial auto rechazando su competencia para el enjuiciamiento por considerar que, aunque las acusaciones invocaron el contenido del artículo 250.1.6 del Código Penal en su imputación, lo cierto es que "ateniéndose a los escritos de acusación (el acusado) presuntamente abusó de la credibilidad profesional en el sentido que es propio de toda estafa, sin el plus de desvalor que representa el subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal , de modo que la aplicación de esta agravante supondría la vulneración del principio non bis in idem en la comisión de tal ilícito, lo que excluye la posibilidad de que sea apreciada dicha agravación". Sobre la base de este razonamiento, la resolución recurrida concluye que: "Puede apreciarse prima facie la imposibilidad de apreciar la agravación específica y con ello la imposibilidad de afirmar una penalidad que haya de sobrepasar el límite competencial del Juzgado de lo Penal", a quien así considera corresponde el enjuiciamiento.

  1. - Frente a dicho razonamiento se alza, apoyando sus quejas el Ministerio Público, la parte que ejercita en el procedimiento la acusación particular, considerando que el auto impugnado vulnera las previsiones contenidas en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con ello, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al juez legalmente predeterminado ( artículo 24 de la Constitución española).

    Argumentan los recurrentes, en sustancia, que, tras haber sido dictado el auto de apertura de juicio oral, con relación a la totalidad de los hechos mantenidos por las acusaciones, fijándose, además, en dicha resolución la competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los mismos, no es dable que este último órgano jurisdiccional acuerde, de facto, el sobreseimiento libre de una parte de las actuaciones (o con relación a una parte del hecho imputado), descartando su existencia y avocando la competencia para el conocimiento del asunto al Juzgado de lo Penal, al socaire de un juicio valorativo que únicamente podrá realizar tras ponderar el resultado de la prueba que se practique en el acto del juicio oral y escuchar las alegaciones que las partes pudieran formular al respecto.

  2. - Ciertamente, como destacan los recurrentes y el Ministerio Público al apoyar el recurso, se trata de una cuestión que ha sido ya reiteradamente resuelta por este Tribunal. Así, por todas, nuestra sentencia número 189/2020, de 20 de mayo, enfrentada entonces a un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo también del artículo 849.1 LECRM, y por vulneración del artículo 14.4 LECRIM en relación con el 24 CE, tutela judicial efectiva y derecho al juez predeterminado por la ley, al que se adhirió entonces la acusación particular, y precisamente también frente a una resolución dictada por esa misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, entendió que la resolución impugnada había vulnerado las normas determinantes de la competencia, al rechazar con carácter previo al enjuiciamiento, la procedencia del subtipo agravado de estafa por el que habían formulado acusación tanto el Fiscal como la acusación particular, y con ella su propia competencia para el enjuiciamiento. Decisión que, conforme la referida resolución explica, recae sobre un aspecto esencial, y que sólo podría adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral y después de escuchar las razones sostenidas al respecto por unos y otros. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, también en aquel caso, declinó su competencia por entender que resultaba inviable la posibilidad de apreciar la modalidad agravada solicitada por las acusaciones por no desprenderse de los escritos, en relación con el abuso de confianza, un plus de desvalor en relación al propio del delito de estafa, lo que imposibilitaba concebir una pena que sobrepasara el límite competencial del Juzgado de lo Penal. Y argumentó, como ahora, que "no procedía la aplicación del tipo agravado pues aun cuando los cooperativistas perjudicados -en mayor o menor medida- pudieran conocer y confiar en los acusados, lo cierto es que de los relatos acusatorios no se desprende otra cosa, a lo sumo, que los acusados pudieran, abusar de la confianza en el sentido que es propio de todo engaño propio de la estafa, sin el plus de desvalor que representa el subtipo agravado del artículo 250.1.7° (antiguo 250.1.6 del Código Penal ), de modo que la aplicación de esta agravante supondría la vulneración del principio "non bis in ídem" en la comisión de tal ilícito, lo que excluye la posibilidad de que sea apreciada".

    Sin embargo, a nuestro juicio, y tal y como explicábamos en la sentencia referida, número 189/2020: «del artículo 14 de la LECRIM se desprende que el enjuiciamiento y fallo de las causas en las que la pena privativa de libertad que la ley señale al delito exceda de cinco años, corresponde a la Audiencia Provincial.

    En palabras que tomamos de la STS 97/2016 de 18 de febrero, que cita el Fiscal en su recurso, "En algunos precedentes, esta Sala ha señalado que la determinación de la competencia en cuanto al órgano de enjuiciamiento en el procedimiento abreviado ha de hacerse con arreglo al acta de acusación, y en caso de que sean varias las personadas en la causa, a la que contenga una calificación más grave, atendiendo a la pena señalada por la ley en abstracto al delito imputado, y, por tanto, teniendo en cuenta los subtipos agravados a que se refiera la más grave de las acusaciones. También se ha señalado que no puede la Audiencia adelantar al momento de cuestionar su competencia, para negarla, la resolución de aspectos que solo pueden ser objeto de consideración en la sentencia, tras el examen y valoración de las pruebas. En la STS nº 286/2013, de 27 de marzo, citada por el Ministerio Fiscal, se decía en este sentido que la determinación de la competencia en la forma antes dicha, "impide que la Audiencia Provincial concernida en un juicio que solo es propio en el Plenario, pueda adelantar unas consideraciones a priori para rechazar su competencia, y por tanto, con independencia que en el momento de elevar a definitivas las conclusiones, con posterioridad al Plenario, se mantengan tales subtipos agravados, y con independencia que en la sentencia no fuesen aceptados ". ....". Como dijo la STS 1051/2012, de 21 de diciembre, que la 97/2016 cita, "resulta totalmente extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del supuesto enjuiciado cuando éste se efectúa con anterioridad a la celebración del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas circunstancias agravatorias".

    Lo que la Audiencia Provincial tiene vetado es un juicio anticipado sobre un aspecto de fondo, que solo es propio tras la celebración del juicio, con todo lo que ello comporta. Y es así, con independencia de que con posterioridad en el plenario, tras la práctica de la prueba, en el momento de elevar a definitivas las conclusiones se mantengan o no por las acusaciones las imputaciones agravadas que determinaron su competencia; y con independencia, también, de que las mismas sean o no aceptadas en la sentencia, tras la valoración de todas las pruebas practicadas y los argumentos desarrollados por las partes.

    Nada afectaría a la competencia objetiva de la Audiencia que no se solicitara en conclusiones definitivas o no se aceptara por el tribunal el cuestionado subtipo agravado que tuvo por consecuencia determinar en abstracto la misma. Sin embargo, a la inversa, si la competencia objetiva del Juez de lo Penal quedase desbordada por alguna de las acusaciones, habría de procederse de la forma prevista en el artículo 788.5 LECRIM. Es decir, declararse aquel incompetente, dar por terminado el juicio y remitir la causa a la Audiencia correspondiente».

    Aclarábamos también entonces que: «lo dicho no impide la corrección de errores notorios en la determinación de la competencia. No pueden despreciarse las consecuencias de señalar como competente al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial. Es decir, que si de acuerdo con la calificación de las acusaciones la competencia corresponde a aquel, la Audiencia puede acordar su incompetencia, aunque la haya declarado el Juzgado de Instrucción».

    En el presente caso, sin embargo: «la decisión de la Audiencia no se basó en la mera corrección de un error. Profundizó en una cuestión de fondo, aplicando respecto a la misma la jurisprudencia de esta Sala, que si bien es restrictiva en la aplicación del artículo 250.1.CP, se sustenta en elementos que solo tras la práctica de la oportuna prueba pueden valorarse en su necesaria amplitud. Lo hizo con apoyo, según explicó, en la parquedad expositiva del relato fáctico que sustentaba los escritos de acusación, sin tomar en consideración que el procedimiento ofrece resortes que, si bien con limitaciones, permiten al formular las conclusiones definitivas introducir modificaciones en los hechos sin que la garantía de tutela judicial efectiva se vea afectada.

    Por todo ello, habida cuenta que en atención a la penalidad que lleva aparejada la calificación sostenida por las acusaciones, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial, el recurso va a ser estimado».

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Anibal, don Basilio y la Sociedade Agrícola García e Filhos L.D.A. contra el auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de marzo de 2020, confirmado por el de 16 de junio del mismo año, que anulamos y casamos, acordando la remisión de la causa a dicho órgano judicial para que proceda al enjuiciamiento.

  2. - Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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