ATC 21/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución21/2022

Pleno. Auto 21/2022, de 26 de enero de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 4585-2021. Mantiene la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4585-2021, interpuesto por el presidente del Gobierno respecto de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado en la sesión plenaria celebrada el día 31 de marzo de 2021.

Excms. Srs. don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de julio de 2021 tuvo entrada en el registro del Tribunal el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el abogado del Estado, actuando en representación del presidente del Gobierno, contra la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021.

    Resumidamente, el abogado del Estado estima que la norma crea una nueva categoría en favor de empleados de carácter temporal atribuyéndoles la condición de empleados públicos fijos y con ello el derecho subjetivo a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja. Se trataría de una consolidación de empleo de carácter temporal mediante la directa integración en una categoría de personal de nueva creación sin proceso selectivo alguno, lo que sería contrario a los arts. 23.2, 103 y 149.1.18 CE que disciplinan el acceso a las funciones y cargos públicos.

    El abogado del Estado invocó el art. 161.2 en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produjera la suspensión del precepto objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.

  2. Por providencia de 16 de septiembre de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el abogado del Estado, en relación con la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como al Parlamento de La Rioja y al Gobierno de La Rioja, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso —6 de julio de 2021— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el “Boletín Oficial del Estado” para los terceros, lo que se comunicará al presidente del Parlamento de La Rioja y a la presidenta de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

  3. Por escrito registrado el 27 de septiembre de 2021 el letrado mayor del Parlamento de La Rioja se persona en el recurso y solicita la concesión de prórroga para la formulación de alegaciones, prórroga que le fue concedida por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia del Pleno de 28 de septiembre de 2021.

  4. Mediante escrito registrado el día 30 de septiembre de 2021, el presidente del Senado comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por la que se persona en el proceso y ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del Congreso de los Diputados por escrito que tuvo entrada en el Tribunal en idéntica fecha.

  5. El Gobierno de La Rioja se personó en el recurso por escrito registrado el día 8 de octubre de 2021 solicitando que se dicte una sentencia acorde a derecho.

  6. Las alegaciones del Parlamento de La Rioja solicitando la desestimación del recurso interpuesto se registraron en el Tribunal el día 26 de octubre de 2021. Mediante otrosí solicitó la apertura del trámite de audiencia a las partes en relación con el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

  7. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia del Pleno de 27 de octubre de 2021, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021, se oiga a las partes personadas —abogado del Estado, Parlamento y Gobierno de La Rioja— para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  8. La representación procesal del Parlamento de La Rioja interesó el levantamiento de la suspensión por escrito registrado el día 4 de noviembre de 2021.

    Señala que lo más probable es que las alegaciones del abogado del Estado en favor del mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada se refieran a que su levantamiento perjudicaría el interés general al tratarse de una medida irreversible que afecta directamente a los arts. 23.2, 103 y 149.1.18 CE. Indica también que el levantamiento anticipado de la suspensión es procesalmente posible atendiendo a la doctrina constitucional.

    Recuerda a continuación la doctrina constitucional en torno a este tipo de incidentes resaltando la carga de alegar que pesa sobre el abogado del Estado y el carácter excepcional del mantenimiento de la suspensión. Recalca que la presunción de constitucionalidad de las leyes autonómicas no puede desvirtuarse sin un argumento suficiente, recayendo la carga probatoria en quien sostiene la inconstitucionalidad de la norma y si esa prueba no existe o es insuficiente, hay que presumir su constitucionalidad. Lo que se refuerza en aquellos casos en los que la autonomía parlamentaria supone una capacidad normativa reconocida por el Estatuto de Autonomía que le otorga una esfera de decisión propia y le permite la aprobación de normas que, como el Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, tiene fuerza de ley con lo que ha de gozar de la presunción de constitucionalidad y su suspensión ha de ser excepcional.

    Por ello, en la ponderación propia de este incidente, ha de atenderse a la presencia de un interés público derivado de la vigencia inmediata de la disposición de rango legal, por tratarse de un interés directamente conectado a la presunción de legitimidad de las leyes. Eso hace que, según esta parte procesal, sea procedente levantar una medida cautelar provisional y excepcional que únicamente sirve para desapoderar al Parlamento de La Rioja de la competencia sobre su propio personal que le atribuye el Estatuto de Autonomía.

    El letrado mayor del Parlamento de La Rioja menciona a continuación que la ponderación ha de realizarse a partir de los perjuicios que alegue el abogado del Estado para valorar si tienen la entidad y consistencia necesarias para justificar la suspensión de la norma recurrida. Ponderación que ha de quedar al margen de la viabilidad de las pretensiones que las partes hayan formulado. Señala que, a su juicio, el abogado del Estado no será capaz de afrontar esa carga de invocar y justificar razones detalladas que justifiquen una decisión de mantenimiento de la suspensión. Argumenta al respecto que la aplicación de la norma impugnada no produce perjuicios tangibles al interés general o al de terceros, mientras que su mantenimiento pone en entredicho la autonomía parlamentaria de la Cámara y la propia eficacia de la administración parlamentaria. Tampoco cabe apreciar que exista afectación a las competencias estatales en materia de función pública, pues el precepto impugnado no impide su ejercicio, sin que sean de aplicación al Parlamento de La Rioja las previsiones de la legislación estatal, en la medida en que esa misma legislación lo excluye. Por ello el mantenimiento de la suspensión se presenta desprovista de fundamento dada la apariencia de buen derecho que asiste al Parlamento de La Rioja, amparada por la presunción de constitucionalidad de las leyes y por la autonomía parlamentaria y habida cuenta del carácter extraordinario de dicha medida cautelar. El pretendido desconocimiento por parte del recurrente de la singular autonomía de que disfruta el Parlamento de La Rioja respecto del régimen de personal no puede vaciar en todo caso las competencias parlamentarias de organización y régimen interno, cuando afecta invariablemente a la actividad legislativa, y en definitiva a la propia eficacia de la institución parlamentaria, y cuando además se ha actuado por la Cámara amparándose en el derecho comunitario dada la inactividad del Estado al respecto.

    Para la representación procesal de la Cámara autonómica, no cabe tampoco sostener que el levantamiento de la suspensión de la disposición recurrida pueda generar inseguridad jurídica como consecuencia de una eventual actuación heterogénea de los diversos parlamentos autonómicos, pues alegaciones como esta ya han sido rechazadas por la doctrina constitucional (cita el ATC 83/2021 , de 15 de septiembre). Una alegación de ese tipo no deja de ser una conjetura, y como tal, carente de justificación real en el momento presente, por lo que tal argumento tampoco puede justificar el mantenimiento de la suspensión.

    En cuanto a los intereses particulares que quedarían afectados, el quebranto que se ocasionaría a los funcionarios temporales va mucho más allá de los evidentes perjuicios económicos, puesto que la inseguridad jurídica generada en su situación laboral sería tal que nada impediría que tuvieran lugar eventuales reclamaciones por vía administrativa y judicial. Además, los perjuicios no se quedan solo en la situación personal de los trabajadores de la Cámara, sino que estos redundan igualmente en la estructura y el funcionamiento del Parlamento, dada la naturaleza de las tareas desarrolladas y de la idoneidad para ellas de las personas que las realizan. Por otra parte, la medida es semejante a las que han venido adoptando las administraciones, estatal, autonómicas o locales, para compensar sus déficits de personal, con la integración automática de trabajadores procedentes de entidades privadas como empleados públicos fijos “a extinguir”, por un mero criterio de oportunidad, sin que se entienda esta diferencia de trato en detrimento del Parlamento de La Rioja.

    Finalmente, añade a lo ya señalado anteriormente acerca de la presunción de legitimidad constitucional de las leyes autonómicas que, aun cuando también se trate de una cuestión atinente al fondo del asunto, la medida prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja tiene perfecto engarce en la Directiva 1999/70/CE; y a la misma conclusión se llega a partir de la reciente doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En consecuencia, el letrado mayor del Parlamento de La Rioja considera que ningún perjuicio para el interés general ni para los particulares se deriva de la decisión del Parlamento de introducir, amparado en su autonomía reconocida estatutariamente, con carácter excepcional y mediante una norma con rango de ley vinculada al bloque de constitucionalidad, las modificaciones necesarias en su régimen de personal para contar con un marco normativo en la materia acorde al Derecho europeo que ofrezca seguridad jurídica para los empleados destinatarios de esas medidas, con la finalidad constitucionalmente compatible y legítima de garantizar la propia eficacia del órgano legislativo.

  9. El abogado del Estado solicitó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 4 de noviembre de 2021, en el que, resumidamente, expone lo siguiente.

    Tras hacer referencia a la doctrina constitucional en relación con este tipo de incidentes alude, con apoyo en un informe de la Dirección General de la Función Pública que adjunta a su escrito, a los perjuicios para el interés general y de terceros que asocia al levantamiento de la suspensión.

    Para ello hace mención al contenido del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convalidado para su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia por el Congreso de los Diputados en su sesión de 21 de julio de 2021. Este Real Decreto-ley 14/2021 tiene dos objetivos claramente diferenciados: por un lado, cumplir con el mandato del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico medidas preventivas y sancionadoras, efectivas y disuasorias que permitan prevenir, y en su caso, sancionar, el uso abusivo de la temporalidad. Por otro, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por 100 en el conjunto de las administraciones públicas españolas, para lo cual prevé nuevos procesos de estabilización de empleo temporal, con la novedad de incorporar compensaciones para los empleados públicos que cesen en sus interinidades por no haber superado los procesos de estabilización. En ningún caso el Real Decreto-ley 14/2021 ampara ni la creación de una relación jurídica nueva ni la conversión de relaciones temporales de empleo público en relaciones de empleo público fijas, sin la superación de un proceso selectivo.

    Según el abogado del Estado el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la norma pondría en peligro la efectividad del régimen de acceso al empleo público en España, previsto en los arts. 23.2 y 103.3 CE y supone una desigualdad de trato ante posibles situaciones fácticas idénticas. Alude también a un posible “efecto llamada” que se produciría en el supuesto de levantamiento de la suspensión de la norma impugnada en el resto de entidades que conforman el sector público creando una grave desigualdad de trato entre administraciones públicas y entre el personal al servicio de unas y otras, incluso dentro del mismo territorio, en este caso, la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    Por lo que respecta a los perjuicios derivados de la afectación al interés de terceros, indica que, según informaciones de prensa, la norma ahora suspendida afecta solo a cinco personas que ocupan el puesto de forma interina: un letrado, una jefa del Área de Sistemas y Archivo de Información y las jefas de Gestión Parlamentaria, Publicaciones, y Asuntos Económicos y Personal.

    Si se levanta la suspensión y la sentencia que se dicte declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado, “supone perjuicio de imposible o difícil reparación: el reconocimiento de la condición de empleados públicos fijos podría conllevar el derecho subjetivo ya adquirido por ley del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en concreto, la condición de empleados públicos fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja comparable, sin adquirir la condición de funcionarios y funcionarias de carrera, cuya reversión genera un impacto presupuestario”. Indica también que, en ese supuesto, deberían resolverse esas situaciones adquiridas, con las correspondientes consecuencias resarcitorias. Finaliza señalando que, por el contrario, “los efectos del mantenimiento de la suspensión en el personal afectado por la disposición transitoria segunda, aunque posteriormente se declarase la constitucionalidad del mismo, serían inexistentes, en la medida en que ya están prestando servicios en la Cámara”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021, que se encuentra suspendida en su aplicación como consecuencia de la invocación por el presidente del Gobierno de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra ella.

    La norma impugnada dispone lo siguiente:

    Disposición transitoria segunda. Consolidación de empleo.

    Se reconoce a los empleados temporales nombrados mediante proceso selectivo público, y que a la entrada en vigor del presente Estatuto hayan permanecido desempeñando sus funciones en esta Cámara durante un periodo ininterrumpido de al menos cinco años, como situación jurídica individualizada, su condición de empleados públicos fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja comparable, sin adquirir la condición de funcionarios y funcionarias de carrera

    .

    Como se ha expuesto en los antecedentes, el abogado del Estado considera que el procedimiento de consolidación de empleo recogido en la norma autonómica se aplica a todos aquellos empleados que cumplan las condiciones establecidas, lo que supone vulnerar los arts. 23.2, 103 y 149.1.18 CE.

  2. El precepto objeto del presente proceso es la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, que es susceptible de recurso de inconstitucionalidad, como resulta de la doctrina sentada en las SSTC 139/1988 , de 8 de julio, y 183/2012 , de 17 de octubre. Conforme a esta última, en el caso de los estatutos de personal de las asambleas autonómicas es preciso atender a lo que disponga el respectivo estatuto de autonomía. El Estatuto de Autonomía de La Rioja contempla de manera expresa la competencia del Parlamento para regular el estatuto de su personal. Así, el art. 18.3 dispone que “[e]l Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal”, por lo que el Estatuto de personal del Parlamento de La Rioja tiene el carácter de norma directamente derivada del Estatuto de Autonomía, a la que aludía la STC 183/2012 . Es, por tanto, una norma con fuerza y valor de ley impugnable mediante el recurso de inconstitucionalidad conforme al art. 27.2 e) LOTC. Esto determina que en la resolución del presente incidente deba aplicarse la jurisprudencia constitucional establecida en relación con los incidentes de suspensión que se suscitan en los recursos de inconstitucionalidad en los que se impugnan leyes autonómicas y se hace invocación de los arts. 161.2 CE y 30 LOTC.

    El Tribunal (entre otros, en el ATC 51/2021 , de 22 de abril, FJ 4) tiene declarado lo siguiente:

    1. Este incidente cautelar tiene autonomía respecto al procedimiento principal, en el que se debe dilucidar la validez o invalidez de las normas legales recurridas. Una vez producida la suspensión de la eficacia de las disposiciones autonómicas impugnadas por invocación del artículo 161.2 CE, su mantenimiento o levantamiento constituye una medida procesal cautelar, cuya finalidad consiste en asegurar el objeto litigioso, evitando la producción de daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

    2. La naturaleza cautelar del incidente de suspensión delimita el marco jurídico en el que se desenvuelve. En primer lugar, la suspensión acordada cautelarmente tiene un carácter excepcional, pues las leyes gozan de la presunción de legitimidad, en cuanto expresión de la voluntad popular, mientras no se constate que han infringido la Constitución (entre otros, ATC 277/2009 , de 10 de diciembre, FJ 2). En segundo lugar, la decisión sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión debe desvincularse de la decisión sobre la cuestión de fondo, que se dirimirá en la sentencia (entre otros, AATC 12/2006 , de 17 de enero, FJ 5, y 18/2007 , de 18 de enero, FJ 5).

    3. El ATC 157/2016 , de 20 de septiembre, FJ 3, sintetiza la jurisprudencia sobre los criterios para sustanciar este tipo de incidentes declarando que “para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma [suspensión], es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Igualmente, hemos destacado que esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. Asimismo, este tribunal ha precisado que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que es igualmente necesario demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos”.

    4. El Tribunal ha admitido que, excepcionalmente, el mantenimiento de la suspensión se puede acordar con arreglo a otros criterios o consideraciones sin entrar a valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que aquella generaría. Uno de estos criterios excepcionales es el del fumus boni iuris , que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares (una “similitud intensa o coincidencia literal”) con otras normas ya declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia de este tribunal (ATC 56/2020 , de 17 de junio, FJ 4, por todos). Otro de los supuestos excepcionales concurre cuando se produce un bloqueo de competencias estatales (así, AATC 336/2005 , de 15 de septiembre, FJ 5; 104/2010 , de 28 de julio, FJ 5, y 146/2013 , de 5 de junio, FJ 4). Asimismo, en supuestos en los que se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, el Tribunal ha declarado que procede el mantenimiento de la suspensión de determinadas disposiciones (este fue el caso del ATC 156/2013 , de 11 de julio, y el de los AATC 182/2015 y 186/2015 , de 3 de noviembre).

    Ninguno de estos supuestos excepcionales se invoca en el presente caso por el abogado del Estado —ni aprecia el Tribunal que concurran—, de suerte que la cuestión debe abordarse partiendo de las razones esgrimidas por aquel en favor de mantener la suspensión del precepto impugnado.

    Así pues, debe centrarse el análisis en la ponderación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación que, según el abogado del Estado, habrían de producirse si se decretase el alzamiento de la suspensión del precepto impugnado. Se trata, en suma, de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por la Abogacía del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la norma autonómica recurrida.

  3. El abogado del Estado sostiene que el levantamiento de la suspensión de esta disposición transitoria segunda va a generar perjuicios para el interés general y para el de terceros. En cuanto a los primeros, alude a la desigualdad de trato que la disposición ahora suspendida generaría si se pone en relación con las reglas para la reducción de la temporalidad en el empleo público que se fijan en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, con el riesgo de un “efecto llamada” en otros ámbitos del sector público, distorsionando así el sistema de acceso al empleo público diseñado por el Estado para que sea aplicado por el conjunto de las administraciones públicas. Respecto a los perjuicios para terceros aduce la dificultad de revertir la situación en el caso de que se hubiera producido la consolidación de empleo prevista en el precepto y luego este fuera declarado inconstitucional. También alega que el mantenimiento de la suspensión no genera, en realidad, perjuicio en tanto que el personal afectado continúa prestando servicios en la Cámara autonómica.

    El letrado mayor del Parlamento de La Rioja ha defendido que la aplicación de la norma no causa perjuicio alguno ni al interés general ni a terceros. En su opinión, el mantenimiento de la suspensión a nadie beneficia y pone en entredicho la autonomía parlamentaria de la Cámara, lo que incide en la eficacia de la administración parlamentaria.

  4. La valoración del Tribunal es la siguiente:

    1. Los perjuicios para el interés general que el abogado del Estado identifica en su escrito de alegaciones no pueden ser atendidos.

      La puesta en cuestión del régimen derivado del Real Decreto-ley 14/2021 se plantea en términos hipotéticos y es, en realidad, una alegación relacionada con el fondo del asunto sometido a discusión, por lo que no puede tenerse en cuenta en este momento procesal [en sentido análogo, ATC 36/2018 , de 21 de marzo, FJ 3 a)].

      Cabe añadir que “[e]ste tribunal ha reiterado que ‘los daños que pudieran producirse a la seguridad jurídica o a los intereses de los afectados derivados de la confluencia entre una regulación estatal y otra autonómica son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos, de manera que, desde este simple ángulo de enfoque, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria en la medida en que en los conflictos de dicha naturaleza concurra una duplicidad de normas’ (AATC 18/2017 , de 31 de enero, FJ 3; 303/2006 , de 12 de septiembre, FJ 5, y 398/2005 , de 8 de noviembre, FJ 6). Estos perjuicios, por tanto, ‘se derivan de cualquier impugnación’ y no justifican el mantenimiento de la suspensión de la eficacia de los preceptos recurridos (ATC 131/2017 , de 3 de octubre, FJ 4) [ATC 36/2018 , de 21 de marzo, FJ 3 b)]. Por otra parte, conforme a su tenor, y sin entrar en consideración alguna sobre el fondo del asunto, el Real Decreto-ley 14/2021, en los procesos de estabilización de empleo temporal que regula en su art. 2, se aplica al personal al servicio de las distintas administraciones públicas, entre las que, en principio, no se encuentra el Parlamento de la Rioja.

      En cuanto al alegado “efecto llamada”, en el ATC 83/2021 , de 15 de septiembre, FJ 4 b), el Tribunal desestima un alegato similar indicando que “este riesgo de generalización es igualmente hipotético, lo que impide que pueda justificar el mantenimiento de la suspensión (así, AATC 153/2013 y 154/2013 , de 9 de julio, FJ 4, y 123/2013 , de 21 de mayo, FJ 4, todos ellos sobre un impuesto autonómico efectivamente replicado por otras comunidades autónomas). En todo caso, si ese riesgo se materializara, los artículos 161.2 CE y 30 LOTC brindan al Gobierno suficiente protección ante ello”.

    2. En la valoración de los restantes perjuicios alegados por el abogado del Estado debemos tener en cuenta la aplicación de la doctrina constitucional establecida en relación con situaciones similares a las previstas en este precepto, lo que conduce al mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada.

      El Tribunal ha apreciado en repetidas ocasiones la necesidad de suspender la eficacia de aquellas normas o actos cuya aplicación conllevase el inicio de procesos selectivos de acceso a la función pública, como en los AATC 1366/1987 , de 9 de diciembre; 366/1988 , de 22 de marzo; 376/1989 , de 4 de julio; 329/1990 , de 18 de septiembre, y 251/1996 , de 17 de septiembre, en relación con la adquisición de la condición de funcionarios de carrera por parte de funcionarios interinos; en el ATC 231/1997 , de 24 de junio, respecto a los procedimientos de funcionarización del personal laboral fijo; en el ATC 233/1997 , de 24 de junio, sobre procedimientos selectivos de incorporación de nuevo personal a la función pública autonómica y en el ATC 161/2012 , de 13 de septiembre, en cuanto a la convocatoria de procedimientos selectivos para el ingreso en determinados cuerpos de profesores. Por otra parte, en el ATC 87/2012 , de 10 de mayo, FJ 3, también se estimó que la dificultad de deshacer las situaciones creadas en materia de ingreso, provisión de puestos de trabajo, promoción del personal, situaciones administrativas, derechos y deberes o régimen disciplinario, entre otras, de los funcionarios públicos, y los perjuicios que ello puede generar, aconsejaban el mantenimiento de la suspensión de la normativa que las regula, pues lo contrario podría dar lugar a la consolidación de situaciones jurídicas difíciles de reparar si la norma o acto se declarara contraria a la Constitución. Este mismo criterio se aplicó en el ATC 89/2016 , de 26 de abril, FJ 5, en relación con la suspensión de un proceso de provisión de plazas por promoción interna.

      En este caso, la eficacia del precepto legal impugnado conllevaría el reconocimiento ex lege a determinados empleados temporales del Parlamento de La Rioja de la condición de empleados públicos fijos, con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera. Por esta razón serían notables los perjuicios que se ocasionarían si el recurso de inconstitucionalidad fuera estimado y llegara a apreciarse la inconstitucionalidad del precepto impugnado. En tal supuesto, los empleados temporales que, al amparo de esta norma, hubieran adquirido la condición de empleados públicos fijos perderían esta condición, lo que podría ocasionarles daños difícilmente reparables. Ha de tenerse en cuenta que la norma impugnada otorga a los empleados públicos fijos, incluidos aquellos empleados temporales a los que la norma impugnada reconoce esta condición, los mismos derechos que a los funcionarios de carrera del Parlamento y entre estos derechos se encuentran, entre otros, el derecho a la carrera profesional, lo que puede dar lugar a que se creen nuevas situaciones cuya reversión pueda originar perjuicios de difícil reparación. Por el contrario, la suspensión —si el recurso no prosperase— no alteraría su actual situación, pues en el caso de desestimarse el recurso, tendría fácil reparación atribuyéndoles la condición de fijos a los efectos previstos en la norma desde el momento en el que esta se dictó.

      Como declara el ATC 251/1996 , de 17 septiembre, FJ 2, en un supuesto análogo, en estos casos es “más conveniente para los intereses generales mantener la suspensión de la norma hasta tanto se resuelva de manera definitiva el problema planteado, que crear una situación de fijeza que, realmente, no podrá conseguirse hasta que se dicte sentencia en este recurso”.

      Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión de la disposición transitoria segunda del Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja, aprobado por el Pleno del Parlamento de La Rioja, en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

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