SAN, 2 de Febrero de 2022

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:290
Número de Recurso1682/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001682 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12007/2020

Demandante: DOÑA Gabriela y Alexander

Procurador: DOÑA ANA MARÍA ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN

Letrado: DOÑA MARÍA ISABEL HERRERO SANZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO DIAZ FRAILE

    Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

    Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

    Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1682/2020, seguido a instancia de Doña Ana María Arauz de Robles Villalón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Gabriela y de su hijo menor Alexander

    , bajo la dirección letrada de Doña María Isabel Herrero Sanz, contra las Resoluciones de 15 y 28 de octubre de 2020 de la Subsecretaria de Estado del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2020 la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la Resolución de la Subsecretaria de Estado del Interior de 15 de octubre de 2020 y 28 de octubre de 2020, dictadas en los Expedientes NUM000 y NUM001, en virtud de las cuales se deniega respectivamente el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Gabriela y a Alexander, con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de of‌icio.

SEGUNDO

Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 15 de enero de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada "anulándola totalmente y ordenando la retroacción de actuaciones a la Administración al momento inmediatamente anterior a la celebración de la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio y obligando a la Administración a documentar nuevamente a mis representados con la tarjeta de solicitante de asilo. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión de nulidad, se interesa que le sea reconocido a la demandante su derecho a la protección subsidiaria o, en último extremo, le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole una autorización de residencia y trabajo en el marco de la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración, obligando a la Administración a hacer constar cualquiera de las anteriores circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la base de datos o f‌ichero de datos personales "Adexttra" que existe en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como en la Aplicación Informática Común de Extranjería de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".-

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se f‌ijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, se presentaron escritos de conclusiones en los que las partes se limitaron a reiterar sus pretensiones; por lo que, habiéndose cumplimentado los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se f‌ijó para el día 1 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hechos que resultan del expediente.- 1.- La solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, el 2 de abril de 2019, tras su llegada a España el día 18 de marzo de 2019, haciendo extensiva su solicitud a su hijo menor de edad Alexander (exp. NUM002 ). Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyeron por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria y en el artículo 46.2 de la Ley 12/2009 (situación específ‌ica de la persona solicitante, dado que ref‌iere ser una familia monoparental con un menor de edad).

  1. - Manifestaba la solicitante que el 4 de diciembre de 2018, un grupo de pandilleros de la Colonia donde residía junto a su hijo y su tía, le preguntaron la edad de su hijo, y le dijeron que cuando cumpliera los 12 años tendría que colaborar con ellos; ella por miedo ni contestó. El 15 de enero de 2019 se presentaron miembros de esa pandilla en su vivienda para que el niño transportara un arma a otro lugar, porque la policía no revisaba a niños tan pequeños. Ella les dijo que su hijo estaba enfermo y eso provocó el enfado de los pandilleros. Desde ese momento decidió que para proteger a su hijo lo mejor era huir del país. Cree que si regresaran a su país intentarían reclutar a su hijo o lo matarían.

  2. - La resolución impugnada expresa que " la persona solicitante contaba con 11 años de edad en el momento en el que comenzó la intimidación de las maras buscando su colaboración en el transporte de armas. El primer contacto se habría producido en el barrio de su residencia y ante la negativa la pandilla reaccionó con graves amenazas de la mara. Ante lo alegado por la persona solicitante, se concluye que las supuestas amenazas en el que fundamenta su solicitud son relatadas de modo sumamente impreciso, pues simplemente dice que "los pandilleros le preguntaron la edad de su hijo, y le dijeron que cuando cumpliera los 12 años tendría que colaborar con ellos", pero sin concreciones respecto a los individuos amenazadores, sin precisiones respecto a posibles amenazas posteriores desde la recibida el 15 de enero de 2019 hasta su marcha del país el 17 de marzo, y sin aportar algún indicio que impida dudar de la credibilidad de su relato. Es decir, el relato es carente de elementos de contraste que permitan apreciar su verosimilitud, en el contexto de un país en la que la violencia ejercida por estas pandillas o maras es generalizada ya que prácticamente de toda la población pueden obtener un provecho,

    un rédito, del tipo que sea, es susceptible de sufrir, en mayor o menor medida, la delincuencia de estos grupos o pandillas y no por ello tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, pues, desde luego, no es ésta la f‌inalidad de la institución. Ello hace que su relato carezca de la consistencia y el rigor exigibles por la normativa internacional sobre protección internacional o por el derecho interno ( arts. 6 y 7 Ley 12/2009 ) para estimar una situación en la que la solicitante sufra un acto de persecución o una motivación para ésta".

    "En cuanto a la documentación aportada, no cabe considerar que constituya prueba o indicio del temor referido, por cuanto la persona solicitante aporta ambos pasaportes, que es tan solo documentación que viene a hacer referencia a circunstancias personales del solicitante que, en sí misma y conforme a la información de país de origen, no determina necesariamente la existencia de persecución ni justif‌ica un temor fundado a sufrirla".

    Reconoce que podría integrar un supuesto de persecución (grupo social determinado de varones menores y adolescentes que rechazan unirse a las pandillas, confrontando los reclamos violentos para el reclutamiento que realizan las maras) pero dada " la vaguedad del relato no resulta probado ni siquiera a nivel indiciario que la persona solicitante haya sido víctima de persecución por parte las maras como menor o adolescente que se resiste al reclutamiento o que se mantenga ese motivo de persecución en caso de regresar a El Salvador".

    "...tal y como se plantean los hechos, los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país....

    En la información de país de origen se contiene que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito, alternativas de las cuales por tanto se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. En el presente caso no se acredita, ni siquiera a nivel indiciario, que las autoridades locales o la policía no actuasen contra los delincuentes, más aún si cabe cuando la persona solicitante no señala en su relato el haber realizado denuncia alguna ante las autoridades policiales. Al no denunciar los hechos, ni siquiera dio oportunidad a las autoridades de brindarle la protección adecuada y suf‌iciente, impidiendo con ello valorar la actitud de estas autoridades y la existencia o inexistencia de desprotección".

  3. - Por lo tanto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto de Refugiado.

    Por...

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