Auto Aclaratorio TS, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 960/2014

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por: dvs

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 960/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

HECHOS

PRIMERO.- En las presentes actuaciones (recurso contencioso-administrativo nº 1/960/2014) esta Sala dictó sentencia nº 1532/2021, de 20 de diciembre, en cuya parte dispositiva se acuerda:

artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

  1. - Declarar inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

  2. - Declarar el derecho de VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.A. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

  3. - No se imponen las costas procesales a ninguno de los litigantes.

  4. - Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Of‌icial del Estado, de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa>>.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2022 la representación de la parte demandante, Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. (antes denominada E.ON ESPAÑA), pide que se acuerde completar la sentencia en el sentido de

>.

TERCERO

Por su parte, mediante escrito presentado igualmente con fecha 4 de enero de 2022 la representación de la codemandada EDP ESPAÑA, S.AU (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.) pide que se acuerde completar la sentencia en los siguientes aspectos:

(iii) incluir entre los pronunciamientos contenidos en el FALLO la obligación de la Administración de arbitrar o disponer los medios, medidas o recursos necesarios para evitar que la f‌inanciación del bono social recaiga sobre las COR, así como el derecho de éstas a recuperar el importe equivalente a los descuentos aplicados entre el 1 de septiembre y el 24 de diciembre de 2016, ambos inclusive, junto con los intereses legales correspondientes desde que cada una de las cantidades fue abonada>>.

CUARTO

De los anteriores escritos se dio traslado a las demás partes personadas para que pudiesen formular alegaciones.

La representación de la Administración del Estado formuló alegaciones mediante sendos escritos presentados el 26 de enero de 2022 en los que solicita que se denieguen ambas solicitudes de complemento de sentencia, con imposición de las costas a las partes que formulan tales peticiones.

Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022 se declaró caducado el trámite respecto de las demás partes personadas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La solicitud de complemento de la sentencia que formula la representación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. (antes denominada E.ON España) debe ser desestimada pues no es cierto que la sentencia dictada por esta Sala haya incurrido en la omisión que se le reprocha.

La cuestión relativa a la recuperación del importe de los descuentos aplicados por la empresa comercializadora "...durante el periodo de vacío normativo en el que no existió regulación legal sobre la f‌inanciación del bono social hasta la entrada en vigor del RDL 7/2016 ", esto es, entre el 1 de septiembre y el 24 de diciembre de 2016, no fue suscitada en la demanda, en la que tampoco se formulaba pretensión alguna al respecto.

Tal cuestión fue introducida por primera vez por la representación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. después incluso del trámite de conclusiones, mediante escrito que presentó con fecha 3 de noviembre de 2021 en el plazo de alegaciones que esta Sala conf‌irió a las partes para que pudiesen alegar sobre la incidencia de la STJUE 14 de octubre de 2021 (asunto C-683/19) en el presente litigio. Pues bien, era ese un trámite procesal enteramente inadecuado para suscitar una cuestión nueva que, además, no guarda relación con el motivo por el que se había conferido aquel trámite de alegaciones, que venía específ‌icamente referido a la incidencia que pudiera tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y aun cabe añadir que en el citado escrito de alegaciones la parte actora volvía a solicitar el dictado de sentencia estimatoria del presente recurso de acuerdo con las pretensiones deducidas en nuestra demanda >>; demanda ésta en la que -debemos insistir- la parte actora no formulaba pretensión alguna sobre la cuestión a la que ahora nos referimos.

Por tanto, la petición de complemento de sentencia que formula la representación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. viene referida a una cuestión sobre la que no se suscitó debate ni se formuló pretensión en el curso del proceso; y siendo ello así, ninguna razón hay para que procedamos al complemento de sentencia que se postula.

SEGUNDO

También debe ser denegada, con mayor motivo si cabe, la petición de complemento de sentencia que formula la representación de EDP España, S.AU (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.).

Fácilmente se constata que lo que se pretende con esta petición de complemento es intensif‌icar el pronunciamiento estimatorio del recurso, ampliando en un aspecto determinado la condena a la Administración. Pues bien, sin necesidad de entrar a razonar aquí acerca de la inviabilidad de que la sentencia contenga las consideraciones y el pronunciamiento pro futuro que se interesan, nos limitaremos a señalar que el sentido de lo que se pide es enteramente incompatible con la posición procesal de EDP España, S.AU (antes Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.) como parte codemandada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas de este incidente a las partes que lo promueven -Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.A. y EDP España, S.AU- si bien, dada la índole de las cuestiones suscitadas, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos para cada una de las partes condenadas al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados,

LA SALA ACUERDA:

no haber lugar al complemento de la sentencia nº 1532/2021, dictada con fecha 20 de diciembre de 2021 en el presente recurso contencioso-administrativo nº 1/960/2014, con imposición de las costas de este incidente a las dos partes que lo han promovido, en los términos que señala el fundamento jurídico tercero de este auto. Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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