STSJ La Rioja 425/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución425/2021
Fecha30 Diciembre 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD, LOGROÑO

SENTENCIA: 00425/2021

Equipo/usuario: MPO

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2020 0000047

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2020

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De Dña. Zulima

ABOGADO: ELVIRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DE TEJADA

PROCURADOR: Dª. ANDREA TOLEDO MARTIN

Contra : GOBIERNO DE LA RIOJA

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistradas:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 425/2021

En la ciudad de Logroño a 30 de diciembre de 2021.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre derecho administrativo, a instancia de doña Zulima, que comparece representada por la Procuradora doña ANDREA TOLEDO MARTÍN y defendido por la Letrada doña Elvira González Fernández de Tejada, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 134/2019 de 27 de diciembre de 2019 por el que se aprueban la Oferta de Empleo público para el año 2019, oferta de empleo público de estabilización de empleo personal docente no universitario y para personal estatutario del Servicio Riojano de Salud correspondiente a la Ley 2/2017, de presupuestos Generales del Estado para 2017 y oferta de estabilización de empleo temporal para personal de administración y servicios generales correspondiente a la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verif‌icó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para deliberación, votación y fallo del asunto, el día 28 de septiembre de 2021, deliberándose f‌inalmente el 14 de octubre por razones de funcionamiento de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Matute Lozano, quien expresa el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO, POSICIONES DE LAS PARTES .

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea Toledo en nombre y representación doña Zulima se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 134/2019, de 27/12/2019 por el que se aprueba la oferta de empleo público para 2019, oferta empleo público de estabilización de empleo temporal para personal docente no universitario y para personal estatutario del SERIS y oferta de estabilización de empleo temporal para personal de Administración y Servicios Generales correspondiente a la Ley 6/2018 .

La recurrente es facultativa Especialista en cardiología, personal Estatutario con plaza en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha desde el año 2007.

La pretensión de la misma, con el recurso entablado, se contiene en el Suplico de su demanda en la que se solicita: " Se dicte Sentencia por la que revocando el Decreto recurrido que aprueba la OEP, al menos parcialmente, en lo que se ref‌iere a las dos plazas convocadas de facultativo especialista de área en cardiología para que esta plazas puedan ser objeto de concurso de traslados.... ."

Por lo tanto, el recurso se circunscribe a la las plazas (2) convocadas en el área de Cardiología en la oferta de Empleo Público del Servicio Riojano de Salud.

La recurrente, personal estatutario f‌ijo del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, como Médico especialista en cardiología, entiende que las dos plazas de cardiología, (su especialidad) incluidas en la OEP de 2019 debieron ser objeto de convocatoria de concurso de traslados con carácter previo a su inclusión en la OEP.

La legitimación de la actora para impugnar el Decreto en ese aspecto concreto, derivaría, tal y como recoge en la demanda, de un interés personal en ejercitar su derecho a la movilidad, dado que para la actora, un concurso de traslado constituye el mecanismo para lograr su objetivo: poder ejercer como médico especialista en cardiología, en la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Se apoya en el art. 29.1 Estatuto Marco, Art 37.1 y 2 del mismo texto legal, el Acuerdo para el Personal del SERIS de 27 de julio de 2006, Decreto 2/2011 de enero sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del SERIS. Cita también diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto supuestos como el que constituye el objeto del recurso. Considera la recurrente, que la Comunidad Autónoma de La Rioja al prescindir del concurso de traslados previo a la Oferta de Empleo Público, en el área de cardiología, está actuando en contravención del ordenamiento jurídico.

La Administración se opone al recurso. Alega en primer lugar la causa de inadmisión del art- 69.b de la Ley Jurídica pues la actora carece de legitimación para impugnarla, dado que la recurrente puede participar en el proceso selectivo si bien renunciando a la plaza que ostenta en propiedad en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.

El interés de la recurrente puede calif‌icarse de indirecto, que no sería suf‌iciente para entender que concurre legitimación procesal para impugnar la OEP.

Considera la administración, sobre el fondo que no es obligatorio efectuar un concurso de traslados con carácter previo al proceso selectivo para cubrir las plazas.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA: EXISTENCIA. DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA DE INADMISIÓN.

Dispone el art 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Final del formulario

  1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

En este caso, es indudable para la Sala el interés de la actora - y en consecuencia su legitimación, para impugnar el Decreto en el concretísimo aspecto al que circunscribe su reclamación. Efectivamente, la recurrente, médico especialista con plaza en propiedad en el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, solo puede ejercitar el derecho a la movilidad que le asiste (art 17 del Estatuto Marco) mediante su participación en un concurso de traslados. Su interés en trasladarse a otra Comunidad Autónoma - en este caso, a la Rioja - solo puede hacerse efectivo en su caso, a través de la participación en un concurso de traslados. La opción que plantea la administración para justif‌icar la falta de interés de la actora como causa de inadmisión, no se comparte. Es inexigible a la recurrente, por resultar un sacrif‌icio desproporcionado y dado que el derecho a la movilidad existe y se prevé en el art 17 del EM-, que renuncie a la plaza en propiedad y se presente a un proceso selectivo en la Comunidad Autónoma de la Rioja, con la incertidumbre que ello conlleva.

Su impugnación en esta sede, se funda en el ejercicio de un derecho, el derecho a la movilidad del personal estatutario de los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas. Y ese derecho a concursar, esgrimido, (que no es derecho a obtener la plaza), es el que le otorga la legitimación para impugnar el Decreto. Es claro que la anulación del Decreto en el aspecto controvertido, y la convocatoria de concurso de traslados, afecta innegablemente a la esfera jurídica de la recurrente, que podría ejercitar su derecho a la movilidad voluntaria. LA causa de inadmisión ha de ser rechazada.

Este criterio también pude verse en Sentencia del TSJ de Andalucía de 16 de junio de 2020 (rec.1310/2018).

Despejadas las dudas sobre la legitimación de la actora, la cuestión que ha de resolverse en el presente recurso es decidir si con carácter previo a la oferta de empleo público recogida en el Decreto impugnado, la administración debió convocar un concurso de traslados en el área de cardiología a f‌in de que pudieran ser cubiertas esas plazas con los efectivos existentes - médicos cardiólogos que con plaza en propiedad opten a las mismas - o la Administración puede optar indistintamente,por uno u otro sistema de cobertura de sus plazas vacantes y si pudiendo acudir a uno u otro sistema, ha de motivar la elección.

TERCERO

NORMATIVA DE APLICACIÓN.

Para la resolución del recurso es preciso tener en cuenta los siguientes preceptos:

A ) ESTATUTO MARCO

Artículo 17 del Estatuto Marco, sobre derechos individuales:

  1. A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.

    Artículo 29. Criterios generales de provisión.

    1. La provisión de plazas del personal estatutario se regirá por los siguientes principios básicos:

  2. Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud.

  3. Planif‌icación ef‌iciente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias.

  4. Integración en el régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus instituciones y centros.

  5. Movilidad del personal...

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