SJMer nº 2 1/2022, 27 de Diciembre de 2021, de Palma

PonenteMARIA CAMPOY VIVANCOS
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JMIB:2021:13265
Número de Recurso7/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00001/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2

PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2012 0000035

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000007 /2021

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000017 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. TGSS TGSS, BANKIA SA BANKIA, SAGITARIO PLAYA S.L., PROMOCIONES FINCAS GORNES SL, ATIB,, . FOGASA, AEAT AEAT

Procurador/a Sr/a.,,, MARIA GARAU MONTANE,,, MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE FOGASA,

CONCURSADO D/ña. TOLO PONS SL

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 1/2022

En Palma de Mallorca a 27 de Diciembre de 2021.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 7/2021, correspondiente al Concurso nº 17/2012, a instancia de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA impugnando la relación de créditos contra la masa y solicitando el reintegro de cobros indebidos,dicto la presente resolución conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se interpuso ante este juzgado, demanda de incidente concursal, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase Sentencia de conformidad con el Suplico de su demanda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda,se procedió a dar traslado a la administración concursal y a la concursada y, en su caso, a las partes personadas para que formulasen contestación a la misma.

La administración concursal presentó escrito de contestación a la demanda.

Por Providencia de fecha 18 de Octubre de 2021 se acordó al amparo del artículo 540.2 del TRLC, y al no haber solicitado las partes celebración de la vista, que los autos quedaran vistos para dictar la oportuna resolución.

Tercero

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido la número y a la complejidad de asuntos que penden ante este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través de la demanda de impugnación de la relación de créditos contra la masa comunicados por la administración concursal en sus informes trimestrales y de reintegro de cobros indebidos,la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA solicitaba que la Administración concursal devolviera a la masa activa del concurso las cantidades cobradas en exceso, esto es 71.213,34 euros, y que no se reconocieran los honorarios devengados indebidamente por el periodo de septiembre de 2019 a agosto de 2020 que f‌iguraban en el último informe trimestral.

La AEAT señalaba que,como el Administrador concursal había percibido su retribución en fase de liquidación durante 29 meses,desde el mes de Abril de 2017 al mes de Agosto de 2019, por un total de 146.61564 euros(6 meses x 8.378, 03 € = 50.268, 18 € y 23 meses x 4.189, 02 € = 96.347, 46 €),la cantidad de 71.213, 34 euros (17 meses a razón de 4.18902 euros ) excedía del límite establecido por la DT 3ª de la Ley 25/2015, que entró en vigor el 30 de julio de 2015, anterior a la apertura de la fase de liquidación en fecha 8 de marzo de 2017,sin que se haya solicitado autorización judicial para las prórrogas en el devengo de honorarios de la fase de liquidación que, hasta un máximo de 6 meses se prevé en tal regulación una vez se superase el periodo general de un año.

Asímismo,y respecto de los honorarios devengados y no percibidos por el administrador concursal que f‌iguraban en el último informe trimestral, consideraba que se le debían aplicar también las limitaciones contenidas en la misma DT 3ª, por lo que no debía de reconocerse ningún crédito por honorarios del administrador concursal y se debía proceder a la reordenación de pagos.

A estas pretensiones se oponía la Administración concursal alegando,en síntesis,que sólo había percibido 29 mensualidades de retribución,la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de un derecho por parte de la AEAT y que actuaba contra sus propios actos,que la DT 3ª no resultaba de aplicación a los concursos declarados y en trámite antes de su entrada en vigor,que la DIT 3ª había sido derogada por el TRLC,que ostentaba unos derechos consolidados respecto de su retribución f‌ijada por una resolución judicial y,de manera subsidiaria,solicitaba que se acordara la prórroga ex post de la retribución en fase de liquidación desde el mes nº 13 al nº 15 a razón del 5% mensual f‌ijado como retribución def‌initiva ya reconocidos y satisfechos.

Segundo

Para la adecuada resolución del presente incidente,debemos partir de los siguientes hitos procesales.

1 -Por Auto de 29 de febrero de 2012 este Juzgado declaró en estado de concurso voluntario a la entidad TOLO PONS,S.L.

2 -Por Auto de fecha 25 de Octubre de 2013 se acordó lo siguiente:

1-f‌ijar como retribución def‌initiva de la Administración concursal de TOLO PONS S.L. para la fase común la cantidad de 83.780,39 euros, suma que se abonará en la forma establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004;

2-f‌ijar como retribución de la Administración concursal durante la fase de convenio o de liquidación la cantidad mensual de 8.378,03 euros, con el límite de seis meses establecido para el caso de liquidación, en cuyo supuesto se reducirá a la mitad la cantidad a percibir; la retribución se percibirá a mes vencido dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento.

3 -Por Auto de fecha 8 de Marzo de 2017 se acordó abrir la liquidación.

4- La Administración concursal ha percibido,como reconoce en la página nº 4 de su contestación,29 mensualidades de retribución.

Tercero

La primera cuestión que debe determinarse es si la DIT 3ª de la ley 25/15 de 28 de julio se encuentra vigente tras la entrada en vigor del TRLC y, a continuación,y de encontrarse vigente,se debe determinar si resulta o no aplicable al presente concurso.

Pues bien,la primera cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentido af‌irmativo al señalar en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2021 lo siguiente:

"5 .En contra de lo argumentado por la administración concursal, en su escrito de oposición al recurso, conviene advertir que la DT3ª Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo. En primer lugar, no aparece mencionada expresamente en la enumeración contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.

Es cierto que la enumeración contenida en el apartado 2 de la disposición derogatoria única no constituye una lista cerrada, a tenor de su introducción:

"Quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes: (...)".

Pero no se advierte que concurra en presupuesto genérico de la derogación. La DT3ª de la Ley 25/2015 no se opone a lo dispuesto en el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, que aprueba el texto refundido, pues el régimen de retribución regulado en los arts. 84 y ss. del Texto Refundido no ha entrado en vigor, al estar afectado por la disposición transitoria única, apartado 1, del propio RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, según la cual:

"1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modif‌icaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de ref‌inanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se ref‌iere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre".

Por lo que mientras no se alteré el régimen legal vigente ( arts. 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre), con la aprobación del reseñado reglamento, no cabe considerar tácitamente derogada la DT3ª Ley 25/2015. Y de hecho es muy signif‌icativo que entre las normas derogadas que se mencionan en el listado del apartado 2 de la disposición transitoria única del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo, se haga expresa mención, en la letra u), al artículo 1 y a la disposición transitoria primera de la Ley 25/2015, y no se mencione la disposición transitoria tercera. "(El subrayado es del juzgado).

Y respecto de la segunda cuestión,también hemos de responderla en sentido af‌irmativo apelando al espíritu de la DIT 3ª que no es otro que el de evitar la prolongación de concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esa prolongación no genere más costes a la masa.

Se trata de establecer un incentivo negativo para los administradores concursales en benef‌icio del concurso que con esa limitación temporal saben que si se prolonga la liquidación más allá de un año dejarán de cobrar sus honorarios a partir del décimotercer mes salvo...

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