STSJ Castilla-La Mancha 216/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución216/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10216/2021

Recurso Apelación núm. 349 de 2021

Toledo

S E N T E N C I A Nº 216

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 349/21 del recurso de Apelación seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Roque, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por la Letrada D.ª María José Pérez Moreno, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre BOLSA DE INTERINOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 30 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 120/2021 seguido por el trámite de Derechos Fundamentales.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

1º.- ANULO la resolución impugnada.

2.- REINTEGRO la posición jurídica del demandante en los términos del suplico de la demanda.

3º.- Se imponen las costas a la administración conforme al apartado 7.2.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

1-Concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por el cauce del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona. Inadecuación de procedimiento.

En una única ocasión, página 19 del escrito de demanda, alega que la resolución administrativa impugnada es constitutiva de una infracción a la igualdad y al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y clara vulneración de Derechos Fundamentales de los arts. 14 y 23 de la Constitución Española, dedicándose el escrito de demanda a rebatir cuestiones de legalidad ordinaria por lo que debería de haberse canalizado la pretensión por otro cauce, el del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 78 LJCA, siendo inadecuado el procedimiento de protección de protección de derechos fundamentales de la persona para dirimir esta controversia, motivo por el cual debería haberse inadmitido la demanda, por no ser preciso un análisis más profundo del fondo de la cuestión para apreciar esta inadecuación de procedimiento.

En este sentido, el MF en su informe de 26 de mayo de 2021 indica en su apartado primero como el demandante no concreta los derechos fundamentales cuya conculcación invoca haciendo una referencia genérica a algunos de ellos, para interesar posteriormente la desestimación de la demanda por falta de conculcación de derechos fundamentales en la resolución recurrida.

2-La resolución administrativa impugnada no vulnera las previsiones del artículo 23 de la Constitución española. La sentencia de instancia más allá de valorar la concurrencia de infracción de un derecho fundamental entra en el análisis de la legalidad ordinaria de la resolución administrativa, impropia del procedimiento de Derechos fundamentales.

3-Errónea valoración de la prueba obrante en autos por considerar que no queda acreditada en autos la falta de capacidad funcional del recurrente que justif‌ique que se le prive del derecho fundamental recogido en el reiterado artículo 23.2 de la Constitución, imponiendo el juzgador a quo la exigencia de que se acredite esa falta de capacidad más allá de los hechos.

En este sentido reitera el informe emitido con fecha 6 de julio de 2020 y en cumplimiento de la normativa reguladora del procedimiento de exclusión, `por el Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete, informe f‌irmado por la Inspectora de Educación, con el visto bueno del Inspector Jefe; en dicho informe, tras incluir a su vez distintos escritos provenientes de distintos miembros de la Comunidad Educativa que advierten y denuncian la posible falta de capacidad funcional del empleado público, concluye:

" 3.3. D. Roque con su comportamiento obsesivo y de difícil relación social muestra un rendimiento insuf‌iciente y una más que evidente falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes. Su comportamiento asocial denota que sufre algún tipo de alteración en sus facultades mentales o patología psíquica que le impide una normal relación tanto con los subordinados, como con los compañeros y superiores, incapacitándolo para el diálogo y el trabajo organizado y en equipo que una comunidad educativa requiere.

El docente muestra una total incapacidad para aceptar y cumplir con las normas. Manipula y tergiversa la realidad interpretando actos cotidianos como atentados o confabulaciones contra su persona. Además, carece de control sobre sí mismo desarrollando un comportamiento agresivo que deriva en la instigación obsesiva y en la grave desconsideración con los miembros de la comunidad educativa a la que pertenece; desarrollando una actitud amenazadora e intimidatoria de imposible aceptación en cualquier ámbito laboral y social, máxime en el ámbito educativo.

Los diferentes sectores de la comunidad educativa del Conservatorio Profesional de Música: equipo directivo, familias, claustro de profesorado, jefatura de departamento, compañeros de especialidad, responsables de funciones específ‌icas, personal no docente e incluso el propio Servicio de Inspección de Educación atestiguan el comportamiento desproporcionado, asocial y obsesivo de D. Roque .

Las familias, a través del AMPA, denuncian la falta de atención y de respuesta a los padres en los meses sin clases presenciales y, en general, "se quejan de la dejadez, desmotivación, y de no saber tratar con los alumnos"; manifestando "su deseo de que el curso que viene sus hijos no asistan a clase con él'. También muestran su disgusto con la forma inconveniente de dirigirse a la asociación, en la que "subyace un menosprecio intolerable a la organización de actividades por parte del AMPA".

Por tanto, y a la vista de los hechos descritos y de su valoración de acuerdo con la normativa vigente, se constata que D. Roque, funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en la especialidad de Lenguaje Musical, muestra un rendimiento insuf‌iciente, así como una evidente falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes ".

Aplicando los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha a este supuesto ( Sentencia de 05-11-2013, nº 10283/2013, dictada en el recurso. 153/2012, de la Sección Segunda ), que guarda identidad sustancial y poniéndolos en relación con el expediente que nos ocupa, no podemos sino reiterar la concurrencia de una errónea valoración del material probatorio obrante en autos para justif‌icar la concurrencia de falta de capacidad funcional de D. Roque, que motivó que se dictase la resolución de revocación de nombramiento y el acuerdo de exclusión de bolsa, por ser notorio que el recurrente no estaría capacitado para continuar prestando su labor docente como profesor, labor para cuyo ejercicio no bastaría, con tener la titulación precisa con los conocimientos teóricos y técnicos para impartir la docencia, sino que sería imprescindible tener la capacidad precisa para ejecutar la labor docente y desempeñar los roles inherentes al puesto con todos los miembros de la comunidad educativa, capacidad funcional que no acredita el interesado y que fue causa de la resolución...

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