STSJ Navarra 453/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución453/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000453/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a veintidos de diciembre del dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000454/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 254/2021, de 1-09-21, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la Orden Foral 222E/2020, de 19 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se ordena "acumular y desestimar los recursos de alzada interpuestos por el personal relacionado en el Anexo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes sobre reconocimiento de la condición de personal f‌ijo entre las que se encontraba la apelante Ascension . correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000302/2020 - 00 y siendo partes como apelanteDª Ascension representado por la Procuradora Dª Nekane Astíz Otazu y defendido por el Abogado Francisco Javier Arauz De Robles Davila y como apelado CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral Navarra y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de septiembre del 2021 se dictó la Sentencia nº 254/2021 por el Jdo. ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Astiz Otazu, en nombre y representación de Dña. Ascension, contra la Orden Foral 222E/2020, DE 19 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se ordena "acumular y desestimar los recursos de alzada interpuestos por el personal relacionado en el Anexo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes sobre reconocimiento de la condición de personal f‌ijo",entre las que se encontraba la hoy recurrente., que se conf‌irma íntegramente.

Con imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre del 2021

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.

Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el juzgado nº 1 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la Orden Foral 222E/2020, de 19 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se ordena "acumular y desestimar los recursos de alzada interpuestos por el personal relacionado en el Anexo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes sobre reconocimiento de la condición de personal f‌ijo entre las que se encontraba la apelante Ascension .

La ratio decidendi de la sentencia en síntesis estriba en que a la vista de la normativa de aplicación, Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Publicas, el plazo de tres años para incluir obligatoriamente las plazas vacantes en las ofertas públicas de empleo, que establece la norma estatal, no la foral la interpretación de la doctrina del TJUE en relación con la cláusula 5 Acuerdo marco en desarrollo Directiva 1999/70/CE, no permite concluir continuidad en la prestación de servicios ni en el espacio ni en el tiempo, se le ha contratado en distintos cursos académicos, varios contratos a lo largo de un determinado curso, en distintos centros educativos, con distinta duración y porcentaje de jornada, mediando periodos de tiempo en los que no ha prestado servicio alguno, no contratos sucesivos no se constata que la contratación fuera abusiva,no basta la existencia de nombramientos reiterados, se ajustan a lo previsto en el art 88 del citado Estatuto. Y se remite también a sentencias del TS y también de esta Sala.

Y respecto a la pretensión de que se nombre como funcionario de carrera con destino en el puesto de trabajo a que está adscrito o subsidiariamente se le nombre como personal público f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración y en todo caso se le reconozca el derecho a permanecer en el puesto de trabajo aplicándole las mismas causas de cese que a los funcionarios de carrera, y en todo caso, se le abone al indemnización de 18000 euros, se rechazan por la juez a quo, toda vez que se ha descartado la existencia de abusividad de la contratación, en todo caso, no procede la pretendida f‌ijeza labora, porque primero, se derivarían consecuencias negativas para la Administración empleadora que ha de velar por el interés general, en segundo lugar porque no es lo mismo, ni siquiera parecido comparar el proceso de una oposición para funcionarios de carrera con el de acceso a una bolsa para prestar servicio como interino,se remite a doctrina del TC, tercero, la sanción a la que se ref‌iere el TJUE no equivale a consolidación en empleo, contraía a los principios de mérito y capacidad, no cabe cualquier medida, cuarto, porque existen otros principios constitucionales y europeos que se han de respetar, gasto público y estabilidad presupuestaria y por ultimo porque las pretensiones de la actora, implica la creación de categorías no previstas en la Ley . Se cita SAN de 30 marzo 2021 que a su vez recoge doctrina reciente del TC.

Finalmente, no procede indemnización porque no está específ‌icamente prevista para sancionar los abusos, no se justif‌ica que sea proporcionada ni disuasoria, y no se acredita daño.

Como motivos de apelación se señalan los siguientes.

Vulneración por la sentencia clausura 5 Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y de doctrina TJUE. Es aplicable al personal docente. El hecho de que la norma nacional permita la contratación profesores interinos en determinadas circunstancias no excluye la situación de abuso, ya que de facto se destina, de modo abusivo, a empleados públicos temporales a realizar funciones que no son provisionales sino estructurales,y como ocurre en este caso donde la acora acredita 15 años o cursos lectivos continuados, y los últimos 10 cursos consecutivos en puesto vacante (desde mayo 2006, hasta el curso de 2012, alterna el nombramiento por sustitución y el nombramiento para plaza vacante, a partir curso 2012-2013, se le nombra como profesora en puesto vacante para todo el curso, por déf‌icit personal docente de carrera; tiene aprobadas las oposiciones del año 2008, ultima OPE convocada para profesores de ESO especialidad f‌ilosofía en castellano ) sin plaza, cubriendo así el déf‌icit de profesores de f‌ilosofía en Navarra; no existe causa objetiva que justif‌ique el abuso en la relación temporal sucesiva, y la norma nacional, cita el art 10 EBEP no establece como dice el TJUE una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que limita la celebración de tales contratos a los efectos de satisfacer necesidades provisionales. Se citan sentencias de la jurisdicción social y también se estima vulnerado DF 113/1985 Reglamento de ingreso en las Administraciones publicas de Navarra art 3.

Se debe rechazar la tesis de que no hay abuso porque el empleado público temporal cambia de puesto de trabajo; no es óbice para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco el hecho de que el funcionario

cambie de puesto de trabajo pues ello contrariaría la jurisprudencia del TJUE; no es cierto que solo a través de la superación de un proceso selectivo se pueda de lo que acreditar mérito y capacidad; ningún proceso selectivo es medida sancionadora acorde con la Directiva y la oposición solo es un medio, no un f‌in en sí mismo y además la actora si ha superado un proceso selectivo y no es cierto que la actora no haya acreditado, como dice la juez a quo su idoneidad para el desempeño de los servicios encomendados; no se puede invocar derechos de terceros cuando es la Administración la que ha burlado los derechos de los ciudadanos al acceso al empleo público, además de las víctimas de estos abusos . Discrepa de la af‌irmación de la juez de que no es lo mismo proceso selectivo para ingreso como funcionario de carrera que uno par ingreso como personal temporal, cita sentencia TC según la cual los viene a equiparar.

Sobre la no ef‌icacia directa de la Cláusula 5, def‌iende el efecto directo de la Directiva en cuestión ante el incumplimiento del Estado español de trasponer la Directiva, de modo que se puede invocar la aplicación de la Directiva a f‌in de que producido el abuso adopte las medidas sancionadoras ello puesto en relación con el principio de interpretación conforme de modo que la Administración y el propio juzgado han de hacer todo lo que sea necesario a f‌in de garantizar la plena efectividad de la citada Clausula 5, aunque esta no tenga ef‌icacia directa Se alude a una serie de STJUE de distintos casos y fechas para redundar en lo mismo .

Cita ya la STJUE de 3 de junio 2021, que reitera la tesis ya recogida en STJUE de 19 marzo 2020, según la cual, la existencia de un solo nombramiento expreso o escrito no es excusa para la no aplicación de la Directiva,, supuesto de prorrogas tacitas de los...

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