STSJ Castilla-La Mancha 209/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10209/2021

Recurso Apelación núm. 151 de 2019

S E N T E N C I A Nº 209

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 151/2019 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Daniel, representado por la Procuradora Sra. Cuesta Herráez y dirigido por el Letrado D. Jesús Medina Serrano, contra el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra MAPFRE, CIA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Utrero Cabanillas y dirigida por el Letrado D. Jesús García Minguillán, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de septiembre de 2018, nº 162/2018, recaída en el procedimiento abreviado nº 5/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Daniel, representado por JESUS MEDINA SERRANO como demandante frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. Infracción del artículo 217 de la LEC al imponerse al apelante la carga de la prueba diabólica sobre la causa del desgarro arterial que conllevó el fallecimiento de la Sra. Antonia, ante el silencio de la demandada, por infracción del artículo 15 de la Constitución al plantear el Consentimiento Informado con criterio completamente contrario a la jurisprudencia del TC y TS; por vulneración del principio de facilidad probatoria; por valoración ilógica, irracional y arbitraria de la prueba pericial, obviando a e inaplicando los Arts. 348 y 376 de la LEC y omitiendo datos suf‌icientemente demostrados de constatada y notoria inf‌luencia en el pleito, todo ello en relación con lo establecido en los Arts. 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (hoy Arts. 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre).

    Reitera los argumentos de la demanda, haciendo hincapié que no puede darse valor alguno, como hace el Juez a quo, a informes que no llevan f‌irma alguna (f. 38 a 40), salvo que hayan sido aceptados por la parte, o negados, ratif‌icados a presencia judicial, o emitidos por quien no participó en la intervención quirúrgica (f. 31 y 32), todo lo cual tiene una inf‌luencia determinante en esta litis, pues en ellos se basa el juez de instancia para desestimar la demanda.

    No se ha acreditado por el "SESCAM" que la cirujana actuase correctamente al efectuar la resección ni la existencia de adenopatías y tejido f‌ibroso "signif‌icativos" que dif‌icultasen la I.Q. (pues todos los Informes de Medicina Nuclear y Radiología lo niegan) y, si tal era el caso, es patente que la cirujana asumió el riesgo de las consecuencias que podían derivarse de su actuación ni se obtuvo un Consentimiento Informado de la Srª. Antonia para someterla a una cirugía de considerable riesgo, que tiene una tasa de mortalidad del 7%. Una y otra cosa constituyen una mala praxis médica que debe dar lugar a indemnizar el daño moral ocasionado a nuestro mandante por la pérdida de su todavía joven esposa. En suma: estamos ante un daño que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar y, por ende, ante un daño antijurídico.

  2. En lo que hace al "consentimiento informado" alega que se ha vulnerado la doctrina constitucional y legal, entendiendo que no cabe hablar de consentimiento informado para una intervención quirúrgica de alto riesgo como la que se practicó a la fallecida, pues la Hola ni advertía del riesgo de lesión (el desarrollo de la arteria que aquí se produjo) de grandes vasos ni de que iba a realizar a la paciente una resección pulmonar que es una de las actividades quirúrgicas con mayor tasa de complicaciones y de mortalidad ni de que la exéresis pulmonar sigue siendo una cirugía de considerable riesgo, hasta el punto de que uno de cada 15 paciente (7%) muere a consecuencia de la misma. Ninguno de estos riesgos aparece ni siquiera indirectamente referido en el mentado consentimiento informado. Y ello pese a que el riesgo de muerte es del 7%.

    El consentimiento informado no va f‌irmado por médico alguno, y se desconoce quién era en este caso el médico responsable de la paciente, al que le corresponde garantizar esta información.

    Tampoco cabe mantener que se informó de los riesgos y benef‌icios de la intervención quirúrgica a la paciente amparándose en el "Informe de Consulta Externa" obrante al folio 33; ni se explican cuáles son los riesgos y benef‌icios de aquella.

TERCERO

El apelado Cía. MAPFRE se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

  1. No existe error de hecho ni de derecho en la sentencia ni se identif‌ica en el recurso de apelación.

  2. La valoración de la prueba está correctamente motivada, y lo único que pretende es cambiar la valoración de la sentencia.

    La prueba esencial practicada en este procedimiento la constituye el completo expediente administrativo. Igualmente, la prueba pericial aportada por Mapfre que vino a corroborar la posición mantenida desde el inicio, ratif‌icándose el perito médico en su informa, manteniendo de manera clara y rotunda la no existencia de mala praxis médica en toda la asistencia prestada a la paciente.

  3. No es cierto que el consentimiento informado incumpla la normativa vigente. En el expediente administrativo y en la prueba practicada quedó acreditado la existencia del consentimiento informado. Así, el 25 de febrero, se le explica a la Sra. Antonia por el Servicio de Cirugía Torácica, los riesgos y benef‌icios de la intervención, f‌irmando los CI para la cirugía torascoscópica video asistencia y eventual lobectomía. En el CI quirúrgico constaba como complicación posible "hemorragia brusca que obligue a reintervención urgente" y el CI anestésico recoge que "todo acto anestésico quirúrgico lleva implícito una serie de complicaciones serias,

    que incluyen cierto riesgo de mortalidad y entre esas complicaciones la hemorragia intraoperatoria, la parada cardiorrespiratoria y la muerte".

    Concluye que de la prueba practicada no puede af‌irmarse la existencia de responsabilidad patrimonial del Sescam al no a ver existido una mala praxis médica en la actuación sanitaria prestada debiéndose rechazar íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

El apelado JCCM se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice:

  1. Se limita la recurrente a reproducir su demanda sin, en realidad, aducir ningún argumento en contra de la sentencia salvo el de la disconformidad con la misma.

    Todos los argumentos del recurrente insisten en la incorrección de la actuación administrativa, compartida en este caso por la sentencia que se recurre, sin diferenciar realmente cuáles serían los errores del juzgador.

  2. Los argumentos que introduce el único motivo del recurso inciden en una interpretación subjetiva de la prueba practicada, pero sin entrar en resaltar los posibles errores del Juzgador, máxime cuando se trata de la misma prueba practicada: la documental que conforma el expediente administrativo y la pericial del codemandado (MAPFRE), pues es de destacar que la falta de la actividad probatoria por parte del actor ha sido manif‌iesta, solo propuso como prueba documental la reproducción del expediente administrativo y testif‌ical que después renunció a su práctica.

    No es cierto que la sentencia le obligue a una prueba diabólica al imponerle la carga de la prueba (FD 3.3º), y ello, sin perjuicio de que señale que al demandante al que le corresponde combatir "la acreditación" que haga la Administración. No puede confundir la falta de actividad probatoria suya, con los razonamientos que hace el Juez de la prueba practicada. Es obvio que el juez se ha encontrado solo con la prueba aportada por la Administración en el expediente y la pericial aportada por la aseguradora codemandada, por lo tanto solo esta prueba puede valorar y es lo que se ha valorado.

    El Juez de instancia entra en una valoración amplia y profunda de todos los elementos probatorios existentes y todos ellos relacionándolos con las dos cuestiones planteadas: mala praxis por una intervención quirúrgica no apropiada por falta de diagnósticos conf‌irmatorios, error en la propia materialización de la intervención quirúrgica y todo ello unido a la falta de consentimiento informado. Los propios fundamentos de la sentencia sirven para rebatir los motivos del recurso.

QUINTO

El procedimiento concluyó y se señaló para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

El recurrente imputa un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria recibida por parte de su esposa, Sra. Antonia, concretada en una mala praxis en la elección de la operación al no haber indicios de malignidad y en la ejecución de la intervención por el resultado producido, y en un def‌iciente consentimiento informado derivado de las omisiones de las que adolece.

SEGUNDO

Sobre...

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