STSJ Galicia 26/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2022
Fecha12 Enero 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-ALV

SENTENCIA: 00026/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0001810

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001570 /2021-ALV

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000458 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMPLEJO OSIRIS, S.L., Pura, Regina, Rosalia, Sandra, Sofía, Tarsila, Vicenta, Antonia,, María Antonieta, Ana María

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR,,,,,,,,,,,

PROCURADOR:,,,,,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,,,,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.GALICIA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION Nº 1570 /2021, formalizado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Ourense en el Procedimiento Nº 458 /2020, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L., siendo interesadas y siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L., siendo interesadas DÑA. Antonia, DÑA Rosalia, DÑA. Pura, DÑA. Ana María, DÑA María Antonieta, DÑA Vicenta, DÑA. Regina, DÑA. Tarsila, DÑA. Sandra y DÑA. Sofía, dicha demanda fue turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La inspección de trabajo levantó acta de infracción NUM000 el 3-2-17 por actuaciones de la Brigada Provincial de Extranjería del 16-4-16, declarándose caducado el expediente por sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Orense que se da por reproducido y por resolución de 4-3-20. SEGUNDO.- En fecha de 26-3-20 se levanta nueva acta de infracción NUM001 . En fecha de 19-6-20 la empresa presenta alegaciones y en fecha de 22-7-20 se acuerda presentar demanda de procedimiento de of‌icio. TERCERO.- En fecha de 3-11-16 la Inspectora declaró ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de O Barco de Valdeorras que consta en autos y se da por reproducido. CUARTO.- La demandada regenta un club llamado En dicho Club las codemandada desarrolla una actividad de alterne y posteriormente mantienen una relación sexual con los clientes. De la actividad de alterne, perciben del establecimiento una comisión. Ellas se alojan en las dependencias del club habilitadas para tal f‌in, donde subían a los clientes para mantener relaciones sexuales por el que pagan 40€.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la TGSS frente a COMPLEJO OSIRIS S.L, Antonia, Rosalia, María Antonieta, Regina Y Sandra, Pura, Ana María, Vicenta, Tarsila, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra declarando que no hay ningún tipo de relación entre las codemandadas.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12/03/2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone demanda contra las codemandadas en la que solicita que se dicte sentencia por la que se determine la naturaleza de la relación jurídica que vincula a la empresa COMPLEJO OSIRIS S.L. con DÑA. Antonia, DÑA Rosalia, DÑA. Pura, DÑA. Ana María, DÑA María Antonieta, DÑA Vicenta, DÑA. Regina, DÑA. Tarsila, DÑA. Sandra y DÑA. Sofía .

La sentencia de instancia comienza desestimando las excepciones de caducidad y prejudicialidad penal. A continuación hace referencia a la interpretación de los art 1.1 y 8.1 del ET y cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a los requisitos exigibles para que nos encontremos ante una relación de carácter laboral cuando la prestación de servicios se ciñe al alterne. A continuación hace referencia a la presunción de veracidad de la actas de la Inspección de Trabajo, pero también tiene en consideración la declaración de la Inspectora de Trabajo en el proceso penal seguido por estos mismos hechos y la circunstancia de que no hubo visita de la Inspección al lugar, concluyendo que en este caso no es posible desvincular la actividad de alterne con la de prostitución, siendo aquél un acto preparatorio para el ejercicio del segundo, por lo que no es factible reconocer la relación ya que de hacer se estaría dando licitud a un acto ilícito.

En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la TGSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se acuerde la revocación de la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado por la empresa COMPLEJO OSIRIS S.L. quien solicita su desestimación.

SEGUNDO

La recurrente en su primer motivo de recurso solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la modif‌icación del hecho probado cuarto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"En la dirección comparten centro de trabajo dos empresas. Una perteneciente a Evelio, titular del negocio dedicado a pensión y otra perteneciente a Complejo Osiris S.L., que tiene suscrito con el señor Evelio un contrato de arrendamiento de industria de fecha 01/07/2014 para la explotación de la discoteca sita en el mismo inmueble. En dicho club las codemandadas desarrollan una actividad de alterne, percibiendo del establecimiento una comisión"

Apoya la redacción en el acta de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 11 y 35 haciendo referencia a la presunción de veracidad de la misma. La parte demandada se opone señalando que no procede la modif‌icación solicitada.

La pretensión ha de ser examinada, tal como señala reiterada jurisprudencia atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas el motivo prospera en parte porque sin entrar ahora a valorar la ef‌icacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo, - cuestión en la que nos detendremos con posterioridad- la presunción de veracidad sí afecta a la parte relativa a la existencia de dos empresas que comparten establecimiento en tanto en cuanto así se recoge y se desprende del examen directo de la funcionaria actuante de la documentación aportada en el expediente administrativo. A ello ha de añadirse que en los documentos a los que se nos remite hace referencia a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense de 2 de diciembre de 2019 (que también se menciona en la sentencia ahora impugnada en el fundamento de derecho segundo) y que consta unida al acta de...

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