STSJ Cataluña 6812/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2021
Número de resolución6812/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8048423

MJ

Recurso de Suplicación: 5072/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6812/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento nº 969/2019 y siendo recurrido don Jose Pablo y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, frente a D. Jose Manuel, debo condenar y condeno a laparte demandada citada al pago al demandante de la suma de 5.416,56 euros, declarando como laboral por cuenta ajena la relación que vinculó a las partes, más el interés moratorio del 10%.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

Remítase testimonio de la presente resolución a la TGSS, a los efectos legales oportunos ante la declaración de hechos probados de la misma, en relación a la falta de cotización de las correspondientes cuotas de la seguridad y pago de seguros sociales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jose Pablo comenzó en fecha de 7 de enero de 2019 a trabajar en el local ubicado en la calle Santa Creu nº 25 de Sant Feliu de Llobregat, como peluquero, perteneciendo el local a la Sra. Josef‌ina que lo tiene alquilado al Sr. Jose Manuel .

Además de trabajar en la misma, residía en una estancia anexa al local.

En fecha de 14 de julio de 2019 el Sr. Jose Manuel dejó de trabajar en dicha peluquería por decisión del Sr. Jose Manuel .

SEGUNDO

El Sr. Jose Manuel abonaba cada semana 100 euros al Sr. Jose Pablo en concepto de servicios prestados en la peluquería, además de permitirle vivir en la estancia anexa al local.

No consta cotización alguna a la TGSS en dicho periodo.

TERCERO

El convenio colectivo aplicable es el de Peluquerías Centros de estética y Belleza de Cataluña, siendo que el salario anual bruto con prorrata de pagas extras para la categoría profesional de peluquero es de 1.040,97 euros brutos por 14 pagas.

CUARTO

En fecha 4 de noviembre de 2019 fue presentada papeleta de conciliación por el demandante, celebrándose el acto en fecha 10 de diciembre de 2019 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparencia de la parte interesada no solicitante".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el codemandado Sr. Jose Manuel se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, declaró como laboral por cuenta ajena la relación que vinculó a las partes, condenando a aquél a satisfacer al actor el importe de cinco mil cuatrocientos dieciséis euros con cincuenta y seis céntimos (5.416,56 euros), más el interés moratorio del diez por ciento (10%), absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la laboralidad de la relación entre las partes, con las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a la acción de reclamación de cuantía ejercitada; y, subsidiariamente, el importe de lo adeudado por el codemandado al actor.

Conviene precisar que, dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación existente entre las partes, y dependiendo de aquélla la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, conforme a reiterada Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SSTS/4ª de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, entre otras).

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte demandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que no concurre relación laboral entre las partes; así como 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil, argumentando que la actora no ha cumplido con las exigencias de tales preceptos, al no haber acreditado la relación laboral.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, no acompañándose prueba alguna que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, a su pronunciamiento procede estar.

Comenzando, por razones de coherencia interna de esta resolución, por la denuncia atinente a las normas sobre la carga de la prueba (pese a no haber sido otorgado tal nomen iuris), el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando tanto el precepto citado ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el 1214 del Código Civil fue derogado por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de

Enjuiciamiento Civil) el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) del referido artículo 193, relativo a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suf‌icientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

Centrándonos en el mismo, conviene recordar la doctrina jurisprudencial entorno a las normas sobre carga de la prueba, recordando esta Sala que "sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente" ( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005).

En el supuesto que nos ocupa, el juzgador de instancia otorga plena credibilidad al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones, en relación a los hechos constatados por el funcionario actuante, conf‌igurando el relato fáctico de la sentencia de instancia. No concurre, por ello, vulneración de las normas sobre la carga de la prueba, por cuanto no ha sido impuesto a parte alguna distinta de la prevista por la normativa procesal la carga de acreditar hechos que no se encontraba obligado a probar. En def‌initiva, la argumentación de parte resulta huérfana de precisión sobre la infracción denunciada, limitándose a exponer que la actora no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, extremo que resulta desvirtuado por la propia fundamentación de la sentencia de instancia, conforme a lo expuesto.

Consecuentemente, procede desestimar el primero de los motivos del recurso en relación al particular atinente a las normas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Con idéntico -y esta vez correcto- amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores, así como doctrina jurisprudencial en la materia, por entender que concurre la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones. Se alega, en síntesis, que en la relación entre las partes no concurren las notas de dependencia y ajenidad necesarias para apreciar su...

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