SAP Zaragoza 316/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2021
Fecha27 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 000316/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

Magistrados

D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ

D./Dª. ANA ISABEL SERRANO LASANTA (Ponente)

En Zaragoza, a 27 de octubre de 2021.

La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000290/2021, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001186/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el/la demandante , D/Dña. Constanza, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido/a por el/la Letrado/a D. DAVID ESTEBAN ARREGUI; parte apelada, el/la demandado-a , D/Dña. Custodia representado/a por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D. JESUS CHUECA AZNAR, D/Dña. Elisa, Estrella representado/a por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª VENANCIO SOTO MONTOLIU, D. Baltasar representado/a por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ, y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª MARÍA PILAR ALDA GIL.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª ANA ISABEL SERRANO LASANTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de marzo de 2021, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0001186/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Óscar-David Bermúdez Melero, en nombre y representación de DÑA. Constanza, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, DÑA. Custodia, DÑA. Elisa, DOÑA Estrella y D. Baltasar, de las pretensiones en su contra ejercitadas en aquella. Todo ello con condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D/Dña. Constanza.

CUARTO

La parte apelada, Baltasar, Elisa, Estrella y Custodia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 4ª, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000290/2021, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula apelación contra la sentencia de fecha 30-3-2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza que desestima la demanda, en ejercicio de acción de disolución de comunidad de bienes y división de cosa común interpuesta por Constanza frente a Elisa, Estrella, Custodia Y Baltasar.

SEGUNDO

1.- Las partes adquirieron por título hereditario dos conjuntos de bienes que denominan "Comunidad de Usufructuarios de inmuebles de las CALLE000 y DIRECCION000" y " Comunidad de Usufructuarios de inmuebles de la CALLE001, nº NUM000" conformadas por los activos que se describen en la demanda y respecto de los que las partes son copropietarios y cotitulares del derecho de uso y disfrute, ostentando Custodia un derecho de usufructo que grava en la participación correspondiente todos los inmuebles.

  1. - En su día se firmaron por las partes dos documentos privados cuya finalidad fue "regular la comunidad existente entre ellas respecto del derecho de uso y disfrute de los citados inmuebles a fin de arrendarlos a terceras personas y obtener un rendimiento de los mismos" (con fecha 15 de octubre del 2004, documentos 1 y 2 de la demanda).

  2. - La demandante afirma ser partícipe de dos comunidades de bienes de naturaleza romana y de origen hereditario, ejercitando acción de división al amparo de los arts. 400 y concordantes del Código Civil, interesando: "1.- Se declare el derecho de la actora a salir de la indivisión existente y, por tanto, se declare la disolución de las Comunidades de Bienes denominadas " DIRECCION000" y " CALLE001", así como la procedencia de liquidar las citadas comunidades. 2.- Se condene: i.- a repartir el importe de los saldos bancarios a favor de los componentes de cada una de ellas en función de los porcentajes o cuotas de participación que ostenten aplicándose, para el supuesto del usufructo, las reglas previstas en la Ley de Impuesto de Transmisiones. ii.- y a liquidar los bienes inmuebles acudiendo para ello a pública subasta con admisión de licitadores extraños con el valor de tasación fijado por el perito de la actora, o subsidiariamente con el que resultare fijado en fase de ejecución de sentencia, distribuyéndose su precio final (deducidos gastos) en función de los porcentajes o cuotas de participación que ostenten aplicándose, para el supuesto del usufructo, las reglas previstas en la Ley de Impuesto de Transmisiones. Subsidiariamente, a la formación de lotes para su posterior adjudicación a favor de cada uno de los comuneros con compensación económica si fuere necesaria en función de los porcentajes o cuotas de participación que ostenten aplicándose, para el supuesto del usufructo, las reglas previstas en la Ley de Impuesto de Transmisiones".

    Alega como fundamento de su pretensión la imposibilidad de obligar a un comunero a permanecer en situación de comunidad dado que, habiendo existido infructuosos intentos de terminar con la situación en que se encuentran, es su voluntad no permanecer en la situación de indivisión, solicitando se declare el derecho de la actora en este sentido y se proceda a liquidar las comunidades en el sentido interesado en el Suplico de su demanda aportando al efecto informe de valoración de los inmuebles.

  3. - La Sentencia de primera instancia desestima la demanda considerando que no se trata de dos comunidades de bienes de naturaleza romana sino de sociedades irregulares, de naturaleza civil, y encontrándose los bienes afectos a una concreta actividad y objeto identificados en los contratos firmados el 15-10-2004, por lo que el supuesto de disolución no puede regirse por los arts 400 y 404 del CC sino que es preciso llevar a efecto en primer lugar la liquidación conforme a las reglas de la división de la herencia ex art. 406 del CC de forma tal que no puede prosperar la acción de división ejercitada por la parte actora.

    La resolución es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, con oposición de las demandadas, que impugnan los motivos del recurso de apelación y solicitan la confirmación íntegra de la Sentencia.

TERCERO

La parte recurrente alega error en la interpretación de la prueba dado que la naturaleza jurídica de los conjuntos de bienes no es la de la sociedad irregular, estimando que del contenido de los acuerdos de 15-10-2004 y de la normativa fiscal se desprende que se trata de comunidades de bienes de naturaleza romana ( arts. 392 ss CC), que actúan en el tráfico jurídico limitándose a suscribir contratos de arrendamiento, no existiendo relación entre los comuneros ni celebración de juntas ni actas por lo que es aplicable el régimen de los arts. 400 y ss del CC para su disolución.

Las partes adquirieron en su día por título hereditario dos conjuntos de bienes que denominan "Comunidad de Usufructuarios de inmuebles de las CALLE000 y DIRECCION000" y "Comunidad de Usufructuarios de inmuebles de la CALLE001, nº NUM000" de la que forman parte los inmuebles que se describen en la demanda, ostentando la codemandada Custodia un derecho de usufructo que grava en la participación correspondiente todos los inmuebles.

Las partes suscribieron el 15-1-0-2004 dos documentos privados (documentos 2 y 3 de la demanda) cuyo contenido comprende los siguientes aspectos: la declaración de que las partes son cotitulares del derecho de uso y disfrute de los inmuebles que se describen en las porciones que se detallan, que es interés de los comparecientes regular la comunidad existente respecto del derecho de uso y disfrute de los inmuebles a fin de arrendarlos a terceros y obtener un rendimiento de los mismos, siendo el objeto de la comunidad el arrendamiento de dichos inmuebles, se regula la distribución de los beneficios y pérdidas de cada partícipe y su atribución al ejercicio económico correspondiente, se regula la elección de un presidente, gestión y administración, se recoge que en la disolución de la comunidad se estará a los dispuesto en el rt. 400 y ss del CC y con carácter subsidiario a las normas para la división de la herencia.

En primer lugar, en cuanto a la naturaleza jurídica del supuesto de hecho, siendo frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC, la jurisprudencia ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles o civiles precisando las características que distinguen las dos figuras jurídicas: la comunidad de bienes y la sociedad irregular.

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