STSJ Castilla y León 5/2022, 3 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2022
Número de resolución5/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00005/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000875

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2020

De: Dña. Irene

ABOGADO EDUARDO. MORENO HERRERO

PROCURADOR: Dª. ANA MARIA REYES GONZALEZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, tres de enero de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 5/22

En el recurso contencioso-administrativo núm. 801/2020 interpuesto por doña Irene , representada por la procuradora Sra. Reyes González y defendida por el letrado Sr. Moreno Herrero, contra resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2017 (liquidación provisional).

Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

1

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 30 de septiembre de 2020 doña Irene interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2017, con una deuda a ingresar incluidos intereses de demora de 9.254,01 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 11 de febrero de 2021 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución del TEAR y con costas a cargo de la parte demandada.

TERCERO

Por deducida la demanda se confirió traslado a la Administración para que contestara en el término de veinte días; mediante escrito de 9 de marzo de 2021 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras y solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 6.449,73 €, denegándose por innecesaria la prueba propuesta por la recurrente, presentando la Abogacía del Estado su escrito de conclusiones y quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 10 de diciembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y antecedentes de la Sala.

Es objeto del presente recurso la resolución de 4 de junio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Irene frente al acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria en el que se practica liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2017, con una deuda a ingresar incluidos intereses de demora de 9.254,01 euros.

La resolución impugnada pone de manifiesto que lo que se discute es si la obligada tributaria puede ser considerada, o no, comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, si le resulta aplicable, o no, el régimen especial del Recargo de Equivalencia.

Así las cosas, esta Sala y Sección viene manteniendo ya una reiterada doctrina -que exime del planteamiento de la tesis- sobre la falta de competencia objetiva de la Dependencia de Gestión para practicar una liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con un régimen tributario especial.

Por todas, citamos la sentencia de 15 de julio de 2021, recurso 726/2020, en la que dijimos lo siguiente:

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de pleno derecho de las actuaciones seguidas por la Dependencia de Gestión Tributaria en relación con un régimen tributario especial: concurrencia.

El artículo 141, sobre la inspección tributaria, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), señala que "La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: ... e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales".

Habida cuenta que la cuestión controvertida se proyecta sobre las actuaciones seguidas por la Dependencia de Gestión para comprobar el cumplimiento -aquí incumplimiento- de los requisitos exigidos para la aplicación del regímenes tributarios especiales del recargo de equivalencia, la Sala acordó oír a las partes por tres días sobre la eventual concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional impugnada por posible falta de competencia de la Oficina gestora ex artículo 141 e) LGT, en la interpretación dada por las SSTS de 23 de marzo de 2021, recursos 3688/2019 y 5270/2019 , sosteniendo el recurrente la nulidad de la liquidación y oponiéndose la Abogacía del Estado.

La STS de 23 de marzo de 2021, recurso 3688/2019 , contiene sobre esta cuestión lo siguientes pronunciamientos:

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

1. Se trata, en el asunto de instancia de que dimana este recurso de casación, de una regularización del impuesto sobre sociedades llevada a cabo a través de un procedimiento de comprobación limitada -inserto dentro de la categoría más amplia de los procedimientos de gestión-, seguido frente al colegio profesional mencionado, que aquí es parte recurrida. Tal colegio, en su condición de tal, está sometido a un régimen fiscal especial, en el impuesto sobre sociedades, como entidad parcialmente exenta -art. 9.3 TRLIS 2004, que enumera cuáles son estas entidades, incluyendo, entre otras muchas, los colegios profesionales- en relación con los artículos 120 y ss. del propio TRLIS, que regula en el Capítulo XV del Título VII, este régimen especial.

2. Pues bien, en necesario precisar, a tal efecto, que la Ley General Tributaria, en el artículo 141, que lleva por significativa rúbrica "La inspección tributaria" -sistemáticamente ubicado en el Capítulo IV - "actuaciones y procedimiento de inspección", dentro, a su vez del Título III, sobre "la aplicación de los tributos", efectúa una reserva legal para la comprobación de estas entidades parcialmente exentas -e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales- entre las que se encuentran los que singularizan a los colegios profesionales, en los siguientes términos (el subrayado es de esta sentencia):

"Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

(...)

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

(...)".

3. Hay que significar que la reserva legal que contiene la letra e) del artículo 141 transcrito, que resulta cuestionada en su alcance por la Administración recurrente, no se limita a la comprobación fiscal de los colegios profesionales, ni siquiera al más amplio elenco de las entidades parcialmente exentas que como tales, y con gran amplitud, enumera el artículo 9.3 del TRLIS -entre las cuales figura recogida expressis verbis la referencia a tales colegios-, sino que alcanza a una realidad extraordinariamente más amplia y comprensiva, la de aplicación de los regímenes tributarios especiales que, a los efectos del impuesto sobre sociedades, son los que se enuncian en el Título VII del TRLIS, precisamente bajo la rúbrica de "regímenes tributarios especiales" (artículos 47 a 129 de la Ley, más de la mitad de su articulado).

4. El primero de los preceptos citados, el artículo 47 TRLIS, dentro del Capítulo I del Título VII, sobre regímenes tributarios especiales en particular, establece:

"Artículo 47. Definición.

1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

2. Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en este título".

5. El auto de admisión del presente recurso de casación, a la vista de la cuestión dilucidada en la sentencia impugnada, resume la posición sostenida por la Administración recurrente, base de su recurso:

"3. La Administración recurrente sostiene, en síntesis, que de una interpretación sistemática de los preceptos citados no puede seguirse que los órganos de gestión no puedan regularizar a sujetos pasivos con un régimen especial de tributación. Añade el abogado del Estado que "la diferencia entre la comprobación que puede llevar a...

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