STSJ Galicia 11/2022, 14 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
Fecha14 Enero 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2022

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0001103

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015519 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RENI GLOBAL SL

ABOGADO MARIA DEL PILAR CORTIZO MELLA

PROCURADOR D./Dª. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, catorce de enero dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15519/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por RENI GLOBAL S.L., representada por la procuradora DÑA.EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, dirigida por la letrada DÑA.MARIA PILAR CORTIZO MELLA, contra RESOLUCION 27/06/19 ITP-AJD LIQUIDACION 600725353733 EXPEDIENTE 15/2335/17. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 59.930 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo, y antecedentes de interés para su resolución:

La entidad "Reni Global, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de junio de 2019, que desestima la reclamación económico- administrativa 15-02335-2017, presentada contra el acuerdo dictado por la Jefa del Departamento del Gestión tributaria de la Delegación territorial de A Coruña (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica liquidación provisional por importe de 55.930 €, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP) con motivo de la adquisición de la parcela B-44 del Polígono de Elviña (A Coruña) en la escritura pública de compraventa de 26 de agosto de 2010.

El motivo principal de la impugnación dirigida frente a este acto administrativo gira en torno a la tributación de la operación de venta de la anterior parcela, pues mientras que la actora sostiene que está sujeta a IVA y no al ITP, sin embargo las Administraciones demandadas la consideran sujeta al ITP, al entender que la transmitente, en este caso el Arzobispado de Santiago de Compostela, no ha actuado como empresario profesional dedicado a la promoción inmobiliaria, sino como un sujeto particular.

Como antecedentes de interés para resolver el recurso presentado, hemos de traer a esta resolución los consignados en el acuerdo del TEAR, a saber:

La actora, adquirente de la parcela litigiosa, presentó autoliquidación del ITP el día 4 de octubre de 2010, sin cuota a ingresar, en relación con la compraventa escriturada el 26 de agosto de 2010, al considerar que esta operación estaba exenta del citado impuesto al amparo del beneficio fiscal establecido en el artículo 45.1.B.12 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (TRLITPAJD). El motivo para aplicar esta exención ha sido porque en la escritura de compraventa se estaba transmitiendo un solar para la construcción de viviendas de protección oficial. Conforme a la citada escritura, la Iglesia Católica, Arzobispado de Santiago de Compostela, vendió a la actora la parcela B-44 del Polígono de Elviña (A Coruña) con la finalidad de construir un complejo parroquial y viviendas de protección autonómica, señalando el notario, que en el momento de otorgamiento de la escritura se le exhibió la autorización del Instituto Galego da Vivenda e do Solo (IGVS) para la transmisión de la finca, la licencia urbanística correspondiente a las viviendas de protección autonómica (VPA) y al centro parroquial, así como sendos proyectos de ejecución de las obras.

Unos meses después de que se presentase la autoliquidación del ITP, la actora segregó la finca litigiosa en 3 parcelas, construyendo en dos de ellas el centro parroquial. La tercera era la destinada a la construcción de las viviendas de protección autonómica, respecto de la cual entendía que no se trataba de un solar en términos urbanísticos, considerando que disponía del plazo de cuatro años para obtener la calificación provisional.

Estas manifestaciones las hizo la adquirente de la parcela en respuesta al requerimiento que le dirigió el órgano gestor (Departamento de gestión tributaria de la Delegación territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia), el día 12 de diciembre de 2013, requiriéndole para que presentase la certificación emitida por el IGVS en la que constase la calificación de las viviendas de protección autonómica.

Posteriormente, en el mes de septiembre de 2014, y en respuesta a un nuevo requerimiento, la actora manifestó que por problemas técnicos EMALCSA (empresa municipal de aguas de A Coruña) le comunicó que era "imprescindible acometer el desvío de la tubería de abastecimiento de aguas de manera previa al inicio de cualquier trabajo en la zona", por lo que no era posible ejecutar las obras al tratarse de una arteria principal de la ciudad.

El día 14 de abril de 2016, en contestación a un requerimiento dirigido directamente por el órgano gestor a EMALCSA, esta empresa contestó lo siguiente: "con fecha de 27 de septiembre de 2010, la sociedad Reni comunica a EMALCSA que opta por plantear un reformado del proyecto renunciando a la construcción de un segundo sótano, elevando la cota del forjado interior unos 4,5 m, lo que permite ejecutar las actuaciones propuestas sin tener que desviar la canalización principal de abastecimiento existente, informando EMALCSA favorablemente como consecuencia de lo expuesto, al no tratarse de una actuación prioritaria, EMALCSA suspende la ejecución del proyecto completo de renovación de la totalidad de la conducción...".

Fue entonces cuando el órgano de gestor tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con la liquidación objeto de recurso en la que, por una parte, en respuesta al argumento de la actora de que la vendedora de la parcela ostentaba la condición de empresario, el órgano liquidador afirma que la transmitente actuó como particular, y por otra parte, en respuesta a los problemas técnicos esgrimidos por la compradora, el órgano liquidador sostiene que estos problemas no impidieron la ejecución de las obras a la vista del informe enviado por EMALCSA.

TERCERO.- Sobre la motivación del acuerdo del TEAR:

El primer motivo que esgrime la parte actora en su escrito de demanda, y que se dirige frente al acuerdo del TEAR, es el de la falta de motivación. Argumenta para ello que esta resolución no cumple las exigencias de motivación pues no indica el argumento central de la oposición de la compañía actora ni contesta a ese argumento, esto es, el de la sujeción a IVA de la compraventa de la parcela de B44 del polígono de Elviña (A Coruña).

Este motivo impugnatorio ha de decaer, pues si el acuerdo del TEAR se centra principalmente en la aplicación o no de la causa de exención tributaria prevista en el artículo 45.1.B.12 TRLITPAJD, lo ha sido, tal como se deduce de los antecedentes y de sus fundamentos, porque fue la propia actora la que presentó la autoliquidación por el ITP, declarando exenta la operación por aplicación de lo dispuesto en el citado precepto.

En cualquier caso, respecto de esto último, no se puede decir que exista una ausencia de pronunciamiento en el acuerdo el TEAR desde el momento en que en él se dice "Y tampoco pueden atenderse el resto de las alegaciones presentadas por la reclamante ya que el transmitente, en este caso, actúa como sujeto particular y no como empresario dedicado a la promoción inmobiliaria", lo que constituye uno de los temas centrales sobre los que gira la impugnación de la actora para sostener que la operación estaba sujeta al IVA y no al ITP, señalando en su escrito de demanda que la sujeción a uno u otro impuesto dependerá esencialmente de la condición del Arzobispado de Santiago de Compostela como empresario urbanizador, y de la realización de efectivas operaciones de urbanización.

Es verdad, como dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que en esta vía judicial la actora se centra exclusivamente en tales cuestiones abandonando la...

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