STSJ Galicia 515/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00515/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2020 0001592

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015658 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Josefa, Julia

ABOGADO LAURA RIVAS CAO, LAURA RIVAS CAO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15658/2020, interpuesto por DÑA. Josefa y DÑA. Julia, representadas por la procuradora DÑA ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, contra RESOLUCION 30/07/20 IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.277,12 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen doña Julia y doña Josefa contra el acuerdo dictado el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación NUM000 y acumulada NUM001, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones en relación con la escritura pública de 13 de septiembre de 2016 de pactos sucesorios de mejora.

En la mentada escritura la madre de las recurrentes les transmite, en virtud del pacto de mejora, sus participaciones sociales de la entidad "Compañía de Tranvías de La Coruña, S.A.".

Las demandantes presentan autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones declarando un valor de los bienes adquiridos de 274.607,72 € y una base liquidable 0, como consecuencia de aplicar la reducción del 99% por adquisición de participaciones en entidades (271.861,64 €) y la de parentesco (400.000 €).

La ATRIGA inicia sendos procedimientos de comprobación de valores que concluyen con las liquidaciones de referencia, confirmadas por el TEAR, en las que se rechaza la reducción del 99% aplicada por las demandantes y se incrementa el valor de las participaciones sociales a 940.906,87 €.

El presente recurso se sustenta en la infracción del artículo 48.4 LRJCA ya que el expediente administrativo es incompleto, no está foliado, ni contiene un índice, ni se halla autentificado, lo que genera indefensión pues al no poder acceder al mismo no se pueden fiscalizar las exigencias legales del procedimiento. También aducen la falta de motivación e indefensión en relación a la inaplicación del artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio: no se justifica por qué se prescinde del método de cálculo previsto en dicho precepto, además de resultar contradictorio que incrementado el valor de las participaciones la ATRIGA afirme que el resultado a ingresar deriva del rechazo de la reducción del 99% aplicada por las contribuyentes. En conclusiones cita en apoyo de sus argumentos la STS de 12.07.2017, recurso 2494/2016.

Las Administraciones demandadas reiteran los argumentos de los acuerdos impugnados que estiman motivados y conformes a Derecho, toda vez que el método empleado es el dictamen de peritos.

SEGUNDO

Comenzando por las irregularidades que se imputan en la elaboración y contenido del expediente, recordaremos que artículo 48.4 de la LRJCA, dispone que: " El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve".

Este precepto debe complementarse, en cuanto a la composición y forma del expediente administrativo, con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: " 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.

  1. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

  2. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.

  3. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".

Pues bien, en el caso de autos la demandante afirma que el expediente no está foliado ni autenticado, carece de índice, lo que le genera indefensión, sin embargo, estamos ante un expediente electrónico, que consta de dos carpetas: una relativa a las actuaciones del procedimiento económico-administrativo y otra, que contiene los expedientes ante la ATRIGA. Ambos perfectamente identificados con sus respectivos números y sellos de las Administraciones demandadas que autentifican los documentos que los integran. La...

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