STSJ Cataluña 149/2022, 21 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2022
Número de resolución149/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario nº 404/2019

Partes: MINISTERIO DE HACIENDA-DELEGACION ESPECIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA DE BARCELONA

C/ DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA

S E N T E N C I A N º 149/2022 - (Secció: 10/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña María de los Ángeles Braña López

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero de 2022

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 404/2019, interpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA-DELEGACION ESPECIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª MARÍA DE LOS ÁNGELES BRAÑA LÓPEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra decreto 41/2019, de 19 de febrero, de creación y funcionamiento de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la celebración de subastas públicas electrónicas por parte de la Agencia Tributaria de Catalunya publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 21 de febrero de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 24-11-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

Es objeto de recurso por la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda), el Decreto 41/2.019, de 19 de febrero, de creación y funcionamiento de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la celebración de subastas públicas electrónicas por parte de la Agencia Tributaria de Cataluña, que, entre otras cosas, tiene por objeto la creación de un portal propio para la celebración de las subastas a que pueda dar lugar la actuación recaudatoria de la Administración Tributaria de Cataluña.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos:

a)El Decreto impugnado vulnera las competencias constitucionales reservadas al Estado con carácter exclusivo, particularmente, las del art. 149.1.1ª CE (regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales), las del art. 149.1.8ª CE (reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas), las del art. 149.1.14ª (competencia estatal sobre Hacienda General y Deuda del Estado), y, las del art. 149.1.18ª (bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común).

Por derivación, también infringe la LGT, (Ley 58/03), que fue creada por el legislador estatal con base en dichos títulos competenciales, a los que se remite en su art. 1, Ley que tiene la peculiaridad de ser Ley Básica, y por lo tanto, de obligado cumplimiento para todas las Comunidades Autónomas.

Por su parte, el art. 100 del Reglamento General de Recaudación (Decreto 939/05), se considera también transgredido, habida cuenta que de su simple lectura, se entiende por la demandante que la celebración de las subastas electrónicas de bienes embargados, únicamente podría efectuarse a través del denominado "Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado", que es la herramienta única para la celebración de subastas electrónicas en todo el país sin que pueda haber, deduce la actora, una figura similar de tipo autonómico.

Dentro de las normas que integran el bloque constitucional de competencias, la LOFCA (LO 8/80) y, una de sus Leyes de desarrollo, la Ley por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, (Ley 22/09), exigen igualmente el absoluto respeto de las atribuciones competenciales estatales antes mencionadas.

La ilegalidad del Decreto impugnado viene, en definitiva, del tratamiento diferenciado que recibiría la Administración catalana, que contaría para el embargo de bienes y derechos con su propio portal de subastas electrónicas, lo que en modo alguno está justificado. Tal divergencia estaría proscrita en nuestro ordenamiento jurídico a la luz de la normativa anteriormente mencionada, y asimismo, por la incontable y reiterada doctrina jurisprudencial, que preconiza un trato jurídico igualitario para todos los obligados tributarios.

b)A consecuencia de lo anterior, el Decreto impugnado incumple los principios de buena regulación de obligado cumplimiento para las disposiciones generales que están establecidos en la LCAPAC (Ley 39/15), concretamente, serían los principios de necesidad y eficacia; pues al existir ya el Portal de Subastas de la Agencia Estatal en pleno funcionamiento es innecesario que haya otro en Cataluña pues el que hay sirve para colmar perfectamente las exigencias del interés general. Igualmente, quedaría afectado el principio de proporcionalidad; debido a que con el Portal autonómico que crea el Decreto se genera una duplicidad en los servicios públicos. El principio de seguridad jurídica; al abrir un lapso temporal de incertidumbre debido a su invalidez jurídica. Más el principio de eficiencia; al generar mayores costes a los ciudadanos.

La Abogada de la Generalitat de Cataluña, solicita la desestimación del recurso, en resumen, por no darse a su consideración, la invasión de las competencias estatales que se sostiene de contrario, al haber actuado la Generalitat dentro de las competencias que en materia de autoorganización le reconoce el Estatuto de Autonomía de Cataluña, (LO 6/06) y su Código Tributario, (Ley 17/17). Niega la supuesta vulneración de los principios de buena regulación por el Decreto impugnado.

SEGUNDO

Respuesta de la Sala.

Partiendo de las posiciones de las partes estamos ante una controversia fundamentalmente competencial, donde el eje de la discusión versa en dilucidar si la Comunidad Autónoma de Cataluña ha invadido competencias estatales, o, por el contrario, se ha ceñido a las competencias normativas que, en materia tributaria le reconocen la Constitución y las demás normas mencionadas en el art. 28.1 de la LOTC (LO 2/79).

Para despejar tal incógnita conviene partir de la lectura detenida del objeto del Decreto 41/19 que está en su art. 1, que dispone:

"El objeto de este Decreto es la creación de un portal con la finalidad de celebrar las subastas públicas electrónicas para la enajenación de los bienes y derechos embargados en la gestión recaudatoria en período ejecutivo de los ingresos de derecho público de la Administración de la Generalitat y de las entidades de la Administración local catalana que hayan asignado a la Agencia Tributaria de Cataluña la gestión de subastas de bienes y derechos embargados, así como el procedimiento y las condiciones necesarias para el desarrollo de estas subastas y la participación de los licitadores en estas. Sin embargo, también es objeto de este Decreto la gestión de las subastas electrónicas ejecutadas por la Agencia Tributaria de Cataluña por virtud de acuerdo o convenio con otras administraciones o entidades del sector público catalán la enajenación de bienes y derechos sin la finalidad de cancelar una deuda".

Destacan dos cometidos, por un lado, estaría la configuración de un Portal de Subastas Electrónicas para Cataluña que se utilizaría para la enajenación de los bienes y derechos embargados en período ejecutivo; y, por el otro, no hay que obviar, que también se atribuye la Comunidad demandada competencias normativas para diseñar el procedimiento y condiciones necesarias para el desarrollo de las subastas, y más también, cómo participarían los licitadores en las mismas.

Tomando en consideración lo anterior, esta Sala y Sección, observa que el art. 1 del Decreto y concordantes del mismo disiente del marco constitucional y legal de distribución de competencias en materia tributaria, por lo procede declarar la nulidad de pleno derecho del mismo ex art. 47.2 de la LCAPAC, por las razones siguientes:

  1. )Es loable que las Comunidades Autónomas aspiren a tener una autonomía financiera lo más completa posible como medio de consecución de su autonomía política dentro de los límites que proclama el art. 2 de la CE en relación con los arts. 156 y 157 de la CE, pero, lo que sucede es que para la consecución de tal fin, deben acatar una serie de normas que priman sobre las demás, por razones que no es necesario explicar, son las normas que integran el bloque de constitucionalidad ( art. 28.1 de la LOTC), que serían por orden de prelación: (i)la CE, (ii)las normas que distribuyen competencias entre ambos entes territoriales, como la Ley 22/2.009, de...

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