STSJ La Rioja 412/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2021
Fecha22 Diciembre 2021

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00412/2021

Procedimiento Ordinario nº 103/2020

Equipo/usuario: MPO

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org

N.I.G: 26089 33 3 2020 0000107

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Baltasar

ABOGADO: JOSE ELIAS DIAZ MALLOL

PROCURADOR: D./Dª. ANDREA TOLEDO MARTIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Doña Mónica Matute Lozano

Doña María Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 412/2021

En la ciudad de Logroño, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Administración Tributaria, a instancia de DON Baltasar, que comparece representado por la Procuradora Doña Andrea Toledo Martín y defendido por el Letrado D. José Elías Díaz Mallol siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Doña Andrea Toledo Sobrón, en nombre y representación de DON Baltasar, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativa ante esta Sala contra resolución del TEAR de fecha 3 de junio de 2020.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, finalizó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de octubre de 2021, si bien se deliberó el 10 de noviembre, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Por la procuradora Sra. Toledo Martín, en nombre y representación de D. Baltasar, se interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja (en adelante TEAR), de 3 de junio de 2020, por la que se desestiman cuatro reclamaciones económico-administrativas, resueltas de forma acumulada, (expedientes NUM000 NUM001).

Las reclamaciones económico administrativas 389/18, 403/18 y 404/18, lo fueron contra el acuerdo de Jefe de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja de AEAT que desestimaba la Solicitud de Rectificación de las Autoliquidaciones de IRPF (ejercicios 2013, 2014 y 2015).

La reclamación económica administrativa 1259/2018, se interpuso contra la liquidación provisional por IRPF 2017 resultando una deuda a ingresar de 31.039,72 euros.

El recurrente, formuló la solicitud de rectificación de autoliquidaciones de IRPF años 2013 a 2015, dado que 1) en el año 2010 suscribió sendas cuentas de préstamos participativos con la mercantil MANUEL P. SALCEDO RAMON S.A. por importe de 100.000 y 200.000 euros respectivamente; 2) en diciembre de 2010 dicha sociedad fue declarada en concurso de Acreedores, en enero de 2012 se acordó la disolución de la misma, se abrió fase de liquidación; 3) en fecha 13 de mayo de 2013, los administradores concursales certificaron que los titulares de créditos derivados de los préstamos participativos a la vista del activo y las deudas de la concursada, no iban a percibir cantidad alguna por los mismos, considerándose créditos impagados e incobrables, lo que supone una pérdida patrimonial; 4) además como titular de 52.000 acciones (coste de adquisición 532.136,47 euros) debe estarse al certificado de los administradores concursales que recogen como valor de las acciones, 0,00 euros. De manera que los accionistas no percibirán cantidad alguna proveniente de la liquidación, constituyendo una pérdida patrimonial coincidente con el valor de las acciones (532.136,47 euros).

Con arreglo a estos hechos, solicitó la rectificación de la autoliquidación de IRPF 2013 incluyendo, 1) como pérdida el importe de los préstamos en la base imponible del ahorro con devolución del importe que resulte, compensando el saldo negativo con las autoliquidación IRPF 2014 y 2015, cuya rectificación solicita también y 2) la pérdida relativa a las acciones en la base imponible del ahorro con devolución de lo que resulte y con compensación del saldo negativo IRPF 2014 y 2015.

La resolución impugnada en su fundamento cuarto resuelve lo siguiente:

"CUARTO.- En el presente caso, el reclamante solicitó el 20/06/17 la revisión de sus autoliquidaciones de 2013 a 2015 aportando la copia de un documento que denomina como "certificación emitida por los administradores concursales de la sociedad MANUEL P. SALCEDO RAMÓN S.A. el 13/05/13", que adjuntaba y donde se indicaba lo siguiente:

"D. Carlos Antonio, D. Victoriano y D. Jesús Ángel, Administradores Concursales de la entidad mercantil MANUEL P. SALCEDO RAMÓN, S.A,, cargo para el que fueron nombrados en Autos del Concurso voluntario nº 893/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, CERTIFICAN :

  1. - Examinada la documentación obrante en el concurso de acreedores de MANUEL P. SALCEDO RAMÓN, S.A. resulta que el capital social de la concursada se encontraba repartido entre los siguientes accionistas: (...) Don Baltasar con 52.000 acciones, que representan el 20% del capital social, (...)

  2. - El Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona de fecha 23 de enero de 2012, abrió la Fase de Liquidación del concurso voluntario 893/2010 instado por la entidad "MUEBLES P. SALCEDO RAMÓN SA" (BOE 91, de 16 de abril de 2012), fase en la que se encuentra en la actualidad. A la vista del activo actual, de la deuda concursal y de los créditos contra la masa, que no van a poder sufragarse enteramente, podemos afirmar en virtud de la liquidación el valor teórico contable de las acciones es de cero (0) euros.

  3. - Que los socios que, conforme a la lista de acreedores definitiva obrante en el concurso, ostentan créditos participativos con la sociedad MANUEL P. SALCEDO RAMÓN S.A. con la calificación de subordinados u ordinarios, no van a percibir ninguna cantidad en pago de los mismos. Son los siguientes socios, por los importes que se reseñan a continuación: (...) Socio: Baltasar. DNI NUM002. Crédito subordinado 300.000 euros (...)

Y para que conste a los efectos oportunos, firmar la presente a 13 de mayo de 2013,(...) Administradores Concursales de MANUEL PASCUAL SALCEDO RAMON S.A."

El interesado considera que debe imputarse al ejercicio 2013 la pérdida por resultar incobrables los préstamos participativos concedidos a la mercantil "Manuel P. Salcedo Ramón S.A." así como por la pérdida del valor de las acciones que ostentaba en dicha mercantil, ya que según el citado certificado emitido por los administradores concursales en fecha 13/5/2013, el valor teórico contable de las acciones de la sociedad era cero y los socios titulares de créditos derivados de préstamos participativos concedidos a la sociedad, a la vista del activo de la sociedad, de la deuda concursal y de los créditos contra la masa, no iban a percibir cantidad alguna en pago de los mencionados préstamos. Entiende por tanto que el certificado de los administradores concursales es el documento que determina el resultado del concurso de acreedores.

Esta consideración debe rechazarse ya que según resulta de lo dispuesto en los artículos 176 y 176.bis de la Ley 22/2003, Concursal, la conclusión del concurso se acordará por auto judicial. El certificado solo recoge las expectativas de la administración concursal en la fecha en que fue emitido pero, aunque dicho escenario es posible, no implica que ese vaya a ser necesariamente el resultado de la liquidación de la sociedad.

En el caso que nos ocupa, el interesado se ha limitado a aportar el auto de

23/1/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidación solicitada de forma anticipada por la entidad concursada, la publicación de ese auto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 9/4/2012 así como el certificado de los administración concursal emitido el 13/5/2013, pero en dicho certificado no solo se indica que " el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona de fecha 23 de enero de 2012 , abrió la Fase de Liquidación", sino también que el concurso se encontraba aún en dicha fase en la fecha en que el informe fue emitido, afirmando el propio reclamante en sus alegaciones que la sociedad MANUEL P. SALCEDO RAMÓN S.A. se encuentra " en fase de liquidación desde 2012".

Cita el TEAR Consultas Vinculantes y Sentencias de diversos Tribunales que apoyan su criterio.

SEGUNDO

LA DEMANDA

En la demanda se hace un relato de hechos coincidentes con el de la resolución recurrida.

Alega que los hechos y circunstancias certificadas en su momento por los administradores, permanecen inalterables (se acompaña junto con la demanda certificado de administradores concursales de noviembre de 2020).

Por lo que, afirma, jamás podrá reintegrar a su patrimonio ni un solo euro, como ya se puso de manifiesto en 2013.

Se apoya la demanda en el concepto de pérdida patrimonial del art. 33 de Ley del Impuesto de la Renta...

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