STSJ Castilla-La Mancha 333/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2021
Fecha14 Diciembre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00333/2021

Recurso núm. 736 de 2019

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 333

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 736/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Nuria , representada por la Procuradora Sra. Ramírez Ludeña y dirigida por la Letrada D.ª Laura Torres Díaz-Regañón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Nuria, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 con número de referencia NUM001 de la que resulta una deuda tributaria de 76.850,87 € e inadmitir la reclamación económico administrativa número NUM002 interpuesta contra la sanción pecuniaria por importe de 33.172,57 euros relativa al mismo concepto tributario y ejercicio.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución dictada el 16 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011 con número de referencia NUM001 de la que resulta una deuda tributaria de 76.850,87 € y se inadmite la reclamación económico administrativa número NUM002 interpuesta contra la sanción pecuniaria por importe de 33.172,57 euros relativa al mismo concepto tributario y ejercicio.

El demandante impugna la citada resolución en base a los siguientes motivos:

  1. Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF del año 2011 por vulneración manifiesta del procedimiento establecido por la Ley General Tributaria para la práctica de la liquidación. Sostiene que el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara de la AEAT realizó tanto labores de instrucción previas (requerimiento de documentación relativo al IRPF 2011), la propuesta de liquidación del IRPF 2011 como el posterior acuerdo de liquidación del citado concepto tributario y ejercicio, por lo que el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación quedó vaciada de contenido ya que la persona que dictó la liquidación provisional de IRPF 2011 poseía un prejuicio evidente respecto de la cuestión de fondo al haber analizado la documentación requerida el 11 de junio de 2015 y haber elaborado la propuesta de liquidación en base a la documentación que el mismo había requerido para practicarla.

    El principio de separación competencial entre las actuaciones de comprobación y liquidación ya estaba recogido en la Ley General Tributaria de 1963 y en el Reglamento General de Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril) que, con respecto a las primeras, establece que es la Inspección de los tributos la que propondrá en sus actas la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario o declarará correcta la misma ( art. 140 LGT 1963 y art.40 RD 939/1986) y en relación con las segundas, indica que recibidas las alegaciones por el órgano competente para liquidar, éste dictará la liquidación que proceda ( art. 60 RD 939/1986).

    Invo ca el recurrente las Sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de 4 de abril de 2006 dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 22/2004, y de 11 de julio de 2007 dictada en el recurso de casación en interés de ley número 53/2005 en las que el Alto Tribunal reconoce que las normas reguladoras del procedimiento de Inspección Tributaria son aplicables a los procedimientos de Gestión Tributaria a los efectos de salvaguardar los derechos de los administrados. Asimismo, afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que las funciones de comprobación y liquidación deben ser asumidas por funcionarios distintos ( SSTS 18 de octubre 2007 y 3 enero de 2008).

  2. La falta de inclusión en el expediente administrativo de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 presentadas por Galeato Servicios y Obras S.A., Gespro 2004 S.L y Midisa Holding S.L. en los que la Administración ha fundamentado su regularización constituye una falta de justificación de la realización del hecho imponible y de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración que da lugar a la anulación de la liquidación provisional del IRPF 2011 sin orden de retroacción.

  3. La inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria es contraria a Derecho y por tanto ha de anularse, dado que la Ley General Tributaria reconoce abiertamente en su artículo 135 el derecho de los contribuyentes a promover la tasación pericial contradictoria de un valor comprobado por la Administración conforme a cualquier de los medios recogidos en el artículo 57 LGT entre los que se encuentra en la letra a) del apartado primero la capitalización que la ley de cada tributo señale, encontrándose entre éste, sin ningún género de dudas, el recogido en el artículo 37.1.b) LIRPF.

  4. El valor de transmisión declarado de las sociedades es correcto ya que fue el precio efectivamente obtenido y satisfecho por el comprador en la transmisión de las citadas participaciones sociales, al ser el valor de mercado de las mismas. Alega que de la lectura del artículo 37 de la LIRPF se infiere que, a efectos de determinar el valor de transmisión de las acciones, si el importe satisfecho coincide con el que "habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado" se aplica la regla general; y solo en el supuesto de que el "importe realmente percibido" por el transmitente "no se corresponda" con el que habrían "convenido partes independientes" se aplica la regla excepcional que recoge dos criterios, predominando el valor mayor resultante de entre dos alternativas comúnmente conocidas como valor teórico contable o valor de capitalización. El artículo 37.1.b) de la LIRPF contiene una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, correspondiendo al contribuyente la prueba de cuál es el importe que partes independientes habrían convenido en condiciones normales de mercado.

  5. La Administración tributaria ha impuesto una sanción a la contribuyente únicamente por el resultado, prescindiendo totalmente del elemento subjetivo que necesariamente ha de concurrir en el presunto sujeto infractor, puesto que se limita a describir el procedimiento de comprobación limitada seguido al contribuyente y cuál ha sido el resultado. Tal forma de proceder vulnera la exigencia de motivación del acuerdo sancionador que resulta de los artículos 211.3 de la Ley General Tributaria y 24 del Reglamento general del régimen sancionador tributario.

    El Abogado del Estado se opone a la demanda por las siguientes razones:

  6. En la Ley General Tributaria de 2003, vigente al tiempo de la comprobación, no se establece el principio de separación de funciones ni para los procedimientos de gestión tributaria en general, ni para el procedimiento de comprobación abreviada en particular, ni tampoco se recoge en el procedimiento de inspección en sentido estricto. Tampoco se establece en el Reglamento de Aplicación de los Tributos aprobado por R.D 1065/2007. Sostiene que el principio de separación funcional entre la instrucción y la resolución solo lo recogía la Ley 30/1992 en su artículo 134.2 y lo recoge en la actualidad la Ley 39/2015 en su artículo 63.1 pero con referencia exclusiva a los procedimientos sancionadores, habiéndose respetado dicho principio en el presente caso íntegramente.

    Aleg a que el TS jamás ha declarado que todas las normas del procedimiento de inspección fueran aplicables al procedimiento de comprobación abreviada, ni jamás ha declarado el principio de separación funcional entre las fases de instrucción y resolución del procedimiento inspector fueran aplicables al procedimiento de comprobación abreviada.

  7. Sobre la prueba de los valores utilizados por la Administración, ni el artículo 108.4 LGT ni el Reglamento de Aplicación de los Tributos aprobado por R.D 1065/2007 indican ni exigen que para usar un dato que conste a la...

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