ATS, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7774/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7774/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Don Millán interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de septiembre de 2018, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, que declara aprobada la relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas de la categoría de Facultativo Especialista de Área de Anestesiología y Reanimación en centros del Servicio Aragonés de Salud y frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución anterior. Dicho recurrente discutía la valoración que le corresponde en la fase de concurso, y más en particular por los servicios prestados como anestesista desde el 13 de abril de 2009 hasta la fecha del concurso en el hospital de la Fundación Hospital de Calahorra.

SEGUNDO

Por sentencia de 23 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, se estimó el recurso 488/2019.

Recoge el segundo fundamento de derecho de esta sentencia "[...] que el trabajo realizado por el actor en dicho centro lo fue por razón de la adjudicación del servicio de anestesiología y reanimación a la mercantil Malog Rioja SL el día 1 de agosto de 2014, que fue publicada en el BOE n° 233/2014, con la que otra mercantil de la que el actor era socio y administrador único, Anajar Servicios Médicos SL Profesional, contrataba los servicios médicos prestados por éste".

Y en base a ello, considera que la cuestión es determinar si los servicios prestados por el recurrente son susceptibles de ser valorados como prestados en un centro público -apartado 9.1 del baremo- a razón de 0,25 puntos por mes completo, o si han de serlo como prestados en un centro privado -apartado 9.5 del baremo- a razón de 0,10 puntos por mes completo y, examinado el baremo, lo que exige el apartado 9.1 es que los servicios sean prestados en una determinada categoría/especialidad, lo que no se discute, y en un determinado ámbito -centro sanitario de titularidad pública, españoles o de la Unión Europea-, y ambos requisitos son cumplidos por el actor. Ninguna mención hace el baremo al vínculo contractual por el que tales servicios hayan sido prestados, lo que parece consecuente con el hecho de que se trata de valorar experiencia profesional, que se adquiere por el mero ejercicio de la profesión, sin importar el vínculo en razón por el cual se lleve a cabo.

Finaliza la sentencia que la interpretación que da la administración al baremo no se corresponde con su texto, ni se explican las razones por la que haya de importar el mencionado vínculo contractual, por lo que el recurso ha de ser acogido.

El fallo estimatorio de la sentencia anula la resolución administrativa y reconoce una determinada situación jurídica individualizada que fue ampliada con ocasión de la aclaración acordada por auto de 5 de noviembre de 2020.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma que dicha sentencia infringe los artículos 23.2 y 103.3 CE y 29.1.a) y 30.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y tras realizar el debido juicio de relevancia, dice que concurren los supuestos de interés casacional previstos en los supuestos del artículo 88.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, menciona las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso núm. 3742/2013), 2 de abril de 2014 (recurso núm. 287/2013) y de 19 de marzo de 2014 (recurso núm. 193/2013), y el supuesto del artículo 88.2 c) LJCA dado que la doctrina fijada puede afectar a un gran número de situaciones, atendiendo el número procesos de selección de personal estatutario temporal.

CUARTO

Por auto de 24 de noviembre de 2020, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, como recurrente, y el procurador don Marcos García Calleja, en nombre y representación don Millán, como recurrido, que ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Sostiene la administración recurrente que la doctrina que emana de la sentencia impugnada conduce a otorgar la misma puntuación a un aspirante al puesto estatutario fijo que haya desempeñado servicios como empleado público en un centro sanitario -previa superación de un proceso selectivo ajustado a la igualdad, mérito y capacidad-, que a otro aspirante que haya accedido a un puesto en un centro privado, previa superación de un proceso selectivo cuyas características la Administración convocante desconoce. Lo anterior, solamente porque el centro privado haya prestado un servicio público por ser titular de un concierto o contrato administrativo.

A pesar de lo alegado por la parte recurrida, el escrito de preparación sí cumple las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, y esta la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados como servicios sanitarios los servicios prestados como socio y administrador único de una sociedad limitada profesional contratada por una sociedad limitada adjudicataria de contrato de gestión de servicio público licitado por una fundación pública.

Y ello por entender que, en los términos en que se formula el escrito de preparación, concurren las circunstancias que prevén los supuestos b) -dada la doctrina de esta Sala- y c) del artículo 88.2 LJCA, a la vista de la proyección sobre otros procesos selectivos en los que haya que baremar distintos servicios sanitarios prestados. Decae así la alegación de inadmisibilidad opuesta por el recurrido que sostenía que el presente caso no tiene transcendencia en otros procesos selectivos.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, dictada en el recurso 488/2019.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la señalada en el fundamento anterior y se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en los artículos 23.2 y 103.3 CE y 29.1.a) y 30.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7774/2020,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 23 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, recaída en el recurso 488/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, pueden ser considerados como servicios sanitarios los servicios prestados como socio y administrador único de una sociedad limitada profesional contratada por una sociedad limitada adjudicataria de contrato de gestión de servicio público licitado por una fundación pública.

Tercero. Identificar como como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 23.2 y 103.3 CE y 29.1.a) y 30.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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