STSJ Comunidad de Madrid 64/2022, 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2022 |
Número de resolución | 64/2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2021/0037190
Procedimiento Recurso de Suplicación 1044/2021 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Conflicto colectivo 457/2021
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 64/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1044/2021, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. CRISTINA VALLEJO MARTIN en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 19 de julio 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 457/2021, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a SISTEMCAM SA, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- La empresa SISTEMCAM SA forma parte de BANCO CAMINOS SA y su grupo consolidado, presenta cuentas anuales consolidadas en el año 2019 y 2020.
El grupo está integrado por las siguientes empresas (folio 443):
- Banco Caminos, SA
- Bancofar SA
- Sistecam SA
- Gestifonsa, SGIIC, SA
- Gefonsa Sociedad de Valores SA
- Gespensión Caminos EGFP, SA
- Corporación Banco Caminos SA
- Gabinete de Estudio y Gestión Jurídica SA
- Maxlan, SA
- FAM Caminos SA
La política de remuneraciones del GRUPO se aprobó por la Comisión de nombramientos y retribuciones de BANCO CAMINOS SA el 08/05/2018 y se aplica a todas las empresas del GRUPO, se establecen como posibles variables o soluciones para fijar los objetivos y se incluyen los siguientes o cualquier otro de similar naturaleza: BAI consolidado del grupo, márgenes, volumen negocios etc...
Se señala que además se fijarán anualmente, al igual que los objetivos del Grupo los indicadores mínimos de cumplimiento que actuarán como condición indispensable para la activación del sistema de retribución variable. Lo indicado se fijará a nivel del Grupo, tomando en consideración variable que aseguran que el sistema de retribución variable no limita la capacidad del Grupo para reforzar la solidez de su base de capital.
Si no se cumplen los objetivos "llave" definidos por el Grupo no se activará el sistema de retribución variable y no existirá la retribución variable en el grupo para ningún colectivo.
La propuesta de objetivos para la retribución variable del año 2019 (comunicación de 11/03/2019 por distintos empleados consta en los folios 529 a 541 y se da por reproducido)
En todos consta TRIGGER: BAI y volumen menos 20% y cumplimiento presupuestario
En la propuesta ponderada de objetivos año 2020 (comunicación de mayo 2020) consta TRIGGER: BAI y estrategias cumplimiento presupuestario.
En el año 2019, tres sociedades no alcanzaron la cifra de presupuesto y se abonó la retribución variable a todos los empleados del Grupo, porque el Grupo sí lo alcanzó, el BAI consolidado presupuestado.
En el ejercicio 2020 no se abonó la retribución variable, porque no se alcanzó el BAI consolidado presupuestado en el Grupo, si se alcanza la cifra presupuestada en la demandada.
Los miembros del Comité de Dirección renunciarán a la retribución variable del año 2020.
Consta en el acta de 19/05/2020 (folio 612)
- La Dirección por Objetivos (DPO) 2020 estaba preparada para presentación a finales de marzo.
- Entramos en Estado de Alarma y priorizamos la gestión de la Contingencia a la presentación de DPOs.
Se da por reproducido el contenido del acta del Consejo de Administración de 27/05/2020
En la empresa se celebran elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la calle Almagro nº 8, se promueven las elecciones por CCOO. Se constituyen las mesas el 11/03/2019. Se eligió a un candidato de CCOO (folio 61 a 65)
El número total de empleados eran 28, votaron a candidatos presentados por CCOO 14 y al presentado por Grupo de Trabajadores (folio 65)
Se presenta solicitud de mediación el 20/04/2021 y se celebra sin avenencia el 05/05/2020 (folios 59 y 60)
Comparecen las partes ".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, se desestima la demanda presentada por la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a SISTEMCAM SA
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La parte recurrente presenta junto con el recurso de suplicación y alegando ampararse en el artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social dos documentos consistentes en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2021 en el procedimiento de conflicto colectivo 131/2021 promovido por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra Bancofar S.A. y decreto aprobando la avenencia en el conflicto colectivo 132/2021 promovido por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores contra Banco Caminos S.A. por la cual las partes acuerdan estar y pasar en dicho conflicto por el resultado que se alcance en el procedimiento de conflicto colectivo 131/2021.
Al amparo de dicho precepto se pueden presentar documentos que tengan el carácter de prueba y sean relevantes para modificar los hechos que han de tomarse en consideración en el recurso, incluso para modificar los hechos probados o bien aquellos que sustenten alegaciones de naturaleza procesal. Por ello el documento consistente en decreto aprobatorio de avenencia, dado su contenido meramente de remisión al otro procedimiento, resulta de todo punto irrelevante, quedando por tanto analizar la relevancia jurídica sobre el presente procedimiento de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2021 en el procedimiento de conflicto colectivo 131/2021. Sin embargo la indicada sentencia no puede admitirse al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social porque no consta su firmeza, como exige la indicada norma. Pero incluso si constase la firmeza no podría ser tampoco admitida por lo siguiente:
En cuanto prueba, los hechos que resultan de la indicada sentencia no son relevantes en este proceso desde un punto de vista fáctico, al ir referidos a otra empresa distinta a la demandada. Por otra parte hay que tener en cuenta que, aunque se pronunciase sobre hechos relevantes igualmente para este proceso, salvo que se aplique el efecto positivo de cosa juzgada (lo que se analizará a continuación), los hechos declarados probados en un procedimiento judicial derivan de la valoración propia de un órgano judicial de las pruebas practicadas en ese proceso, por lo que no pueden imponerse directamente en los restantes procesos judiciales.
El problema entonces es si dicho documento tiene relevancia jurídica y procesal por cuanto sea susceptible de producir una vinculación para esta Sala en cuanto a lo allí resuelto y su fundamentación, lo que únicamente pudiera derivarse de la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada ex artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero este efecto positivo de cosa juzgada no se produce (incluso si constase la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional, que no es el caso) por lo siguiente:
-
Falta de identidad subjetiva, por cuanto la parte demandada es distinta en ambos procesos. Es cierto que, como se recoge en el ordinal...
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ATS, 18 de Enero de 2023
...a los resultados. Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de enero de 2022, R. Supl. La empresa demandada Sistemcam S.A. forma parte de un grupo consolidado cuya política de remuneraciones se......