STSJ Comunidad de Madrid 12/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2022
Fecha12 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0032641

Procedimiento Ordinario 1737/2019

Demandante: D. Vicente

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 12/22

RECURSO NÚM.: 1737/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1737/2019, interpuesto por D. Vicente, representado por la Procurador Dª Mª del Rocio Sampere Meneses, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo de liquidación provisional, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2021, en cuya fecha se suspendió el citado señalamiento para que, al amparo de lo previsto en el art.33 LJ, se alegase por las partes sobre la acreditación de la titularidad de los caballos asociados a la actividad de hípica del recurrente y la deducibilidad de los gastos asociados a esa actividad económica. Asimismo, sobre la deducibilidad de la contratación de dos personas para el desarrollo de la actividad. Por la parte actora se formularon alegaciones, a las que se hace referencia más abajo, sin que por el Abogado del Estado se haya efectuado alegación alguna.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2021, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo de liquidación provisional, NUM001, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, siendo la cuantía de la reclamación de 53.454,98 €, si bien la liquidación resultó con una cuota a devolver de 2.024,15€.

SEGUNDO

El actor señala en la demanda que la liquidación impugnada se fundamenta en la no consideración de que el actor ejerce la actividad económica de hípica, pese a estar dado de alta en el epígrafe 047 del Impuesto de Actividades Económicas, emplearse medios materiales y personales para el desarrollo de la actividad, emplease recursos para el desarrollo de la misma, obtuviese ingresos como consecuencia del desarrollo de la actividad y haberse reconocido por parte de la Agencia Tributaria la realización de la actividad respecto del ejercicio 2013, en una comprobación llevada cabo por la inspección de los tributos.

Indica que presentó diversos medios de prueba, en los que se acredita que ha intervenido en la producción de servicios, mediante la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos y en concreto, destaca que ha presentado: altas censales para el desarrollo de una actividad económica, pago de seguridad social, tanto a título personal, como nombre y cuenta de sus trabajadores, cualificación de los trabajadores empleados para el desarrollo de su trabajo, contabilidad y registro de la actividad conforme al código de comercio, adquisición de bienes y servicios por los que tuvo ingresos, incluidos en los libros registro de facturas emitidas y recibidas, así como que presentó en tiempo y forma todas sus declaraciones tributarias.

La administración señala que la actividad realizada era de esparcimiento recreo, defendiendo, en cambio, el recurrente que lo que ha desarrollado es una actividad económica con la creación de dos puestos de trabajo para el cuidado y mantenimiento y entrenamiento de los caballos con cotización a la Seguridad Social y en el desarrollo de su actividad ha incluido en gastos por prestación de servicios de profesionales veterinarios, para el cuidado de caballos, o proveedores de piensos o productos específicos para caballos.

Éstos gastos indican que existía una persona dedicada a la actividad económica de hípica indica, que aporta nóminas de los trabajadores y pagos a la Seguridad Social, así como los libro registro de facturas emitidas y recibidas y copia de las facturas relacionadas con los gastos incurridos por el obligado tributario para el mantenimiento de la actividad.

Su actividad no consistía únicamente en acudir a participar a competiciones deportivas sino que también era la cría y doma de caballos para su venta y así destaca que en 2016 formalizó la compraventa de 1 caballo criado y domado para ser utilizado en competiciones, adjuntando la factura de la compraventa del 50 % del caballo por valor de 50.000 €.

La actividad económica de cría y doma es deficitaria porque el proceso productivo es largo y requiere una inversión recuperable solamente en el medio y largo plazo.

Además, también percibe ingresos por el mantenimiento entrenamiento y competición con otros caballos que no sean de su propiedad, tal como justifica con el documento siete aportado a la demanda.

Aporta también documentación relativa al palmarés del actor, con participación en más de 20 eventos deportivos.

Indica que el mero hecho de que se pierdan beneficios en la actividad económica no debe suponer la negativa de la deducción de estos como gastos.

Señala que la actividad económica es negada también por la administración por el hecho de que el actor tenga 61 años en el ejercicio 2017 lo cual no es ningún impedimento para desarrollar la actividad económica habiendo ido la administración en contra de sus actos propios en 2013.

También indica que ha acreditado la cualificación de las dos personas empleadas en su actividad.

Por otra parte, señala que las facturas recibidas por el contribuyente cumplen con todos los requisitos materiales y formales y que habiendo acreditado el ejercicio de la actividad era la administración tributaria la que tenía que haber probado la inexistencia de dicha actividad, sin que la liquidación ofrezca motivación alguna de las razones por las que se niega la realización de dicha actividad.

Solicita que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule la liquidación provisional recurrida.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que la mera tenencia de un caballo y la participación en competiciones no supone el ejercicio de una actividad profesional, sin que se haya acreditado que se realizado dicha actividad, ya que supone totalmente algo ilógico el que se haya desarrollado una actividad que comporta importantes pérdidas que van en aumento -59.075,37 € en 2014; -61.482,28 € en 2015; - 87.815,41 € en 2016 y -106.680,82 en 2017.

En definitiva, indica que los medios de prueba que obran en las actuaciones poner de manifiesto que el recurrente no pretende intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el ámbito de la hípica, con la finalidad de obtener rendimientos, sino que se limita a disfrutar de su patrimonio a través de actividades lúdicas recreativas y de ocio, lo que es no es compatible con la obtención de ingresos aislados mediante operaciones que no implica el ejercicio de una actividad empresarial. ,

Destaca, además, que el contribuyente tiene otra actividad, con elevados ingresos, como trabajador de CaixaBank.

Se desconoce también que parte de la jornada dedica a trabajar para CaixaBank y que parte la emplea para entrenamientos y participación en concursos. De hecho destaca que solamente participó en concursos un total de 12 días en el año 2017.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

En respuesta al traslado para alegaciones que se dio a la parte actora al amparo del art. 33 LJ el actor señala que acredita la titularidad de los diferentes caballos y que esa actividad consistía tanto en actividades de doma, cría y entrenamiento para formarlos, como caballos de competición, para su venta o cruce.

Así, señala que acredita la titularidad del caballo Torero por documento de identificación equina lo mismo la del caballo llamado Pirata. Indica que el caballo denominado Bigotes era propiedad de D. Vicente y fue dedicado a la competición durante 2017. Chata, que también era titularidad de D. Vicente, y fue empleada para doma y cría en ese ejercicio de 2017, sin perjuicio de ser dedicada también a competición.

Indica que lo acredita con los correspondientes documentos adjuntos al escrito de alegaciones.

Por otra parte, también dice que aporta el alta de licencia del caballo Nota con el que compitió durante 2017 y aporta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR