STSJ Comunidad de Madrid 7/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2022
Fecha12 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0001271

Procedimiento Ordinario 104/2020

Demandante: D. Eulogio

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 7/22

RECURSO NÚM.: 104/2020

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a doce de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 104-2020, interpuesto por D. Eulogio, representado por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 11/01/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 respectivamente interpuestas contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, al aquí recurrente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013, por importe total a ingresar de 35.977,97 euros (33.064,48 euros de cuota y 2.913,49 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 16.532,24 euros por la apreciada infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 52.510,21 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 9 de febrero de 2021.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada incoado por la Oficina de Gestión Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, para constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajustan a lo consignado en la declaración; verificar que el contribuyente está en posesión de las facturas o documentos que justifican los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa y verificar que las amortizaciones practicadas corresponden al ejercicio objeto de comprobación.

En el escrito de demanda únicamente se insta la declaración de caducidad del procedimiento de comprobación limitada planteando la improcedencia de los 95 días de dilaciones imputados por la Administración, ello por falta de motivación y porque, en todo caso, en el supuesto del retraso computado desde el 24 de octubre de 2015, la fecha de inicio debería ser el 27 de octubre.

Además, se insta la nulidad del acuerdo sancionador por la supuesta nulidad de la liquidación por caducidad y, subsidiariamente, por falta de motivación.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte actora insta la nulidad de la liquidación por caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

Según consta en actuaciones y se admite pacíficamente, el requerimiento y acuerdo de inicio del procedimiento, de fecha 30 de septiembre de 2015, se puso a disposición del recurrente en la Dirección Electrónica Habilitada el día 1 de octubre, entendiéndose rechazado y, por tanto, practicada la notificación el día 12 de octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en relación con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a lo previsto en el artículo 104.1 de la LGT, al que se remite el artículo 139.1.b) del mismo texto legal, el plazo de caducidad del procedimiento de comprobación limitada es de seis meses. Por tanto, en el caso de autos debería haber finalizado el 12 de abril de 2016, existiendo un exceso de 86 días hasta el 7 de julio de 2016. Ahora bien, en dicho acuerdo se recoge la existencia de 95 días de dilaciones no imputables a la Administración.

Según el artículo 104.2 de la LGT, "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."

En relación con el cómputo de los plazos máximos de resolución, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (en adelante, RGGI), establece lo siguiente en su artículo 102.2: "Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con...

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