STSJ Comunidad de Madrid 7/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2022
Fecha11 Enero 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0440796

Procedimiento Recurso de Apelación 504/2021

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D. Jesús

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Apelados: LOTERÍA ISLAZUL, S.L.U.

PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 7/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a once de enero de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 421/2021, procedentes de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular la entidad mercantil "Lotería Islazul SLU", representada por la Procuradora Dña. Ana Caro Romero, y, como acusado, Jesús, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Valdemoro, con domicilio en CALLE000, Nº NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias demás personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito continuado de apropiación indebida dictada por dicha Sección en fecha 22 de octubre de 2021 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Carmen Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de querella por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Madrid, por delitos de estafa y apropiación indebida, dictándose Sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara que: Jesús, mayor de edad, cuya restantes circunstancia personales ya constan en autos, sin antecedentes penales, aproximadamente en el mes de septiembre de 2018 entabló relación comercial con la Administración de Loterías del Centro Comercial Islazul sito en la calle Calderilla número 1 de Madrid, de la que es titular la empresa Lotería Islazul S.L.U, de tal modo que la administradora única de la citada entidad, Milagrosa, cedió a Jesús cierta cantidad de billetes de lotería y este los vendía, estando obligado a reintegrar al establecimiento los billetes de lotería no vendidos, si lo hacía antes del sorteo, a abonar su importe.

Entre los días 2 de Octubre de 2.018 y 21 de Diciembre de 2.018, de forma sucesiva se le fueron entregando a tal efecto, décimos oficiales de Lotería Nacional para los sorteos de Navidad de 2018 y de El Niño de 2019, siendo así que el acusado no reintegró la totalidad del dinero obtenido de la venta de los mismos al establecimiento, ni reintegró los billetes no vendidos antes del correspondiente sorteo, habiéndose determinado que dicho importe no reintegrado ascendía a la suma total de 39.600 euros, de los cuales 20.000 correspondían al sorteo de Navidad y 19.600 al sorteo de El Niño, sumas que el acusado incorporó a su patrimonio.

Además de lo anterior, para pago de los décimos adquiridos, el acusado entregó a la administración de loterías, entre otros, un talón contra su cuenta corriente de la entidad Bankia por importe de 20.000 euros, con fecha de valor 24 de diciembre de, 2018 que presentado al cobro resultó incorriente total, generando gastos de devolución por importe de 900 euros y otro cheque contra la misma cuenta corriente por importe de 6.000 euros, con fecha de valor 14 de diciembre de 2018 que presentado al cobro resultó incorriente total, generando gastos de devolución por importe de 270 euros.

Ante la falta de liquidez temporal generada por los impagos antes referidos, Milagrosa solicitó y obtuvo, en fecha 7 de febrero de 2019, de la entidad BHVA, S.A. un préstamo personal por importe de 40,000 euros, abonando pare ello una comisión de apertura de 920 euros.

No consta acreditado que el acusado llevara a cabo una maniobra de simulación o de ficción para conseguir que por parte del establecimiento de loterías se le entregara un determinado número de billetes.

No consta acreditado que el acusado se aprovechara, para la comisión de los hechos, de su relación personal con la administración de lotería o de su credibilidad empresarial o profesional.

No consta acreditado que el importe indicado revista especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio o a la situación de la mercantil perjudicada.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Jesús cuyas restantes circunstancias personales constan en autos, como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 1 año y 10 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a la entidad Lotería Islazul S.L.U. en la suma total de 41.690 euros, conforme al desglose que consta en la presente resolución, con el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil y al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús del delito de Estafa por el que venía acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala, y cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 14 de diciembre de 2021 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 11 de enero de 2022 en el que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

  1. - En primer lugar, considera que concurre error en la valoración de la prueba en lo referente a la relación jurídica existente entre las partes. Sostiene el recurso que la Audiencia Provincial no da por probado que existiese acuerdo sobre retribución al acusado por parte de la administración de lotería fruto de la venta de los décimos. Sin tal acuerdo ni directrices en torno al modo en que debía producirse la venta, debe descartase por completo la existencia de mandato, agencia o contrato similar. Dado que el acusado adquiría la lotería para venderla a su riesgo y ventura y no por cuenta de la administración denunciante, lo que se llevaba a cabo era una compraventa.

  2. - El segundo motivo pasa por la alegación de vulneración de norma sustantiva al tipificar el delito de apropiación indebida. La sentencia declara probado que el acusado no adquirió la lotería impagada en virtud de un contrato de agencia o mandato a comisión, por lo que tal adquisición se produjo a través de compraventa. Añade el recurso que lo entregado fueron billetes de lotería y no dinero, y por ello el análisis del tipo debería haberse realizado sobre lo primero. El acusado jamás ha negado la recepción de los billetes, y por lo tanto "la argumentación desarrollada por la Audiencia Provincial constituye una frivolidad". Tras expresar que nadie puede apropiarse de lo que ya le pertenece (pág. 6 del recurso) dedica la defensa sus argumentos al desarrollo de los elementos del contrato de compraventa, y concluye afirmando que la sentencia recurrida "constituye un atropello sin paliativos a las garantías de mi principal" para añadir en el párrafo siguiente que "el Tribunal alcanzó la convicción de condenar al Sr. Jesús "por lo civil o por lo militar"; llega a decir en el último párrafo de la página 8 que se ha forzado a tal fin los hechos y el Derecho.

  3. - A continuación se sostiene como motivo de impugnación la vulneración de garantías procesales y constitucionales por insuficiente motivación de la sentencia e incongruencia interna. Tras la exposición de la teoría concerniente al deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales, lleva a cabo el recurso una doble crítica: A) tacha de "incongruente e inconsistente" la motivación de la sentencia apelada en lo que respecta al objeto material de la apropiación indebida, toda vez que se habla de entrega de billetes de lotería al comienzo y luego de apropiación indebida de dinero al calificar los hechos jurídicamente. B) asimismo considera que no se han explicitado suficientemente los motivos por los cuales se eleva la pena mínima de un año prevista para el delito.

  4. - En el cuarto motivo se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución ....

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