STSJ Comunidad de Madrid 426/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución426/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0429917

Procedimiento Asunto penal 491/2021 (Recurso de Apelación 410/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Esteban

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 426/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 129/2020, sentencia 501/2021 de fecha 15/10/2021 en la que se declara los siguientes hechos probados:

" Esteban, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, DNI NUM001, de nacionalidad española, sin antecedentes por esta causa, sobre las 10;00 h. del día 23 de mayo de 2019, cuando se encontraba en la C/Serrería, en Madrid, entregó a Imanol, lo que luego resultó ser cuatro envoltorios de polvo de color blanco, que contenían 0,050; 0,050; 0,040 y 0,054 gramos respectivamente, de heroína, con un 25,8% de riqueza, recibiendo a cambio un billete de 20 €. El pase fue observado por al menos dos agentes de policía que vieron una entrega característica de sustancia estupefaciente y un billete de 20 €, por lo que procedieron a la inmediata detención.

In situ se procedió al cacheo de Esteban, ocupándosele la cantidad de 25€ distribuidos en un billete de 20 y otro de 5, así como una bolsa de plástico conteniendo cinco envoltorios de un polvo blanco, que una vez analizados, resultaron ser cocaína con una pureza del 90%, en la cantidad de 0,077; 0,040, 0,033, 0,050 y 0,043 gramos.

La droga ocupada, que estaba destinada al tráfico ilícito, hubiera alcanzado en éste un valor de 72,72 € en su venta.

La heroína y Cocaína son unas sustancias estupefacientes incluidas en las Listas I y IV, del Convenio único de 1961, ratificada por la ley 17/67 de 8 de abril, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.

Consta unido a autos informe de detección de drogas de abuso en orina, con fecha de 29 de mayo de 2019, positivo a cocaína y opiáceos. Igualmente, un informe del SAJIAD, interesando que el acusado continúe en el programa de rehabilitación en el que se encuentra.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debernos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud, modalidad de menor entidad, delito del que venía siendo acusado, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, multa de 80 euros y pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas.

Procédase a la destrucción de la droga, si no se hubiera realizado ya, dándose a los demás efectos incautados, el destino legalmente establecido. Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado en prisión provisional a efectos de la liquidación de la condena. Se decreta el Comiso de la sustancia".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Esteban, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de Ordenación de fecha 7/12/2021 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda en diligencia de ordenación de fecha 9/12/2021 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 21/12/2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada añadiendo lo siguiente: El acusado de 44 años de edad padece desde su adolescencia una grave y prolongada adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que ha provocado de forma progresiva un deterioro de las áreas vitales, que afectó de modo leve a sus facultades intelectivas y /o volitivas al tiempo de los hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de don Esteban, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito contra la salud pública, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba, esgrimiendo que de la prueba practicada se desprende que la heroína la habían comprado entre el acusado, Millán y Narciso para el consumo propio, siendo el primero quien se encargó de comprarla y que, posteriormente, los policías les encontraron repartiéndola. Apunta a la condición de consumidor habitual de su representado, quien en el informe de detección de drogas de abuso en orina practicado con fecha 29/5/2019, dio positivo en cocaína y opiáceos.

    Así como a que el testigo que depuso en el acto de la vista D. Millán, declaró que es consumidor de cocaína y heroína y que ese día tenía cocaína, siendo también Narciso, quien se encontraba junto al anterior, consumidor habitual de heroína y cocaína.

    Incide además, en la menor entidad de las cantidades incautadas que contenían 0,050; 0,050; 0,040 y 0,054 gramos de heroína con una pureza del 25,8 por ciento, y de cocaína en la cantidad de 0,077; 0,040, 0,033, 0,050 y 0, 043 gramos con una pureza del 90 por ciento, estando como recoge la sentencia impugnada debajo de las cantidades mínimas exigidas permitiendo la apreciación del subtipo atenuado, por lo que difícilmente su intención podía ser el tráfico de las mismas. Y en que de las declaraciones de los testigos en la línea de la de su representado se extrae que estaban repartiendo la droga que habían comparado entre los tres para su consumo. Concluye en que de una valoración conjunta de la prueba queda demostrado que no nos encontramos ante un acto de tráfico de sustancias, sino de adquisición para consumo propio.

  2. Infracción de Ley, concretamente del artículo 21.2 del Código penal en cuanto a que no se ha contemplado el atenuante de "actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del artículo anterior".

    Expone el recurrente, que si bien la sentencia recurrida contempla la adicción de su representado para valorar la aplicación de la pena inferior en grado (art. 368.2 CP) señala que no puede tenerla en cuenta para aplicar el atenuante (art. 21.2 CP), cuando no es incompatible, teniendo su fundamento en circunstancias diferentes, siendo posible la aplicación simultánea de la pena inferior en grado contemplada en el artículo 382.2 CP y la atenuante de grave adicción del art. 21.2 CP.

    Indica que tal y como manifestó el acusado, este en el momento de los hechos se encontraba en una situación de fuerte síndrome de abstinencia, reflejando el informe del SAJIAD que el Sr. Esteban padece una fuerte adicción a sustancias desde la adolescencia y se encontraba dentro de un tratamiento de rehabilitación.

    Solicita finalmente se estime el recurso de apelación interpuesto, dictándose resolución, por la que se le absuelva libremente del delito por el que se le condena; o subsidiariamente se le aplique la eximente o atenuante muy cualificada de drogadicción

SEGUNDO

Centrada así la cuestión ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o...

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