STSJ Asturias 4/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha11 Enero 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00004/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2020 0002473

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002499 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2020

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA

RECURRIDO/S D/ña: Carla, REIMA DESARROLLOS, S.L.U.

ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES,,

SENTENCIA NÚM. 4/2022

En Oviedo, a once de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2499/2021, formalizado por el Letrado don MIGUEL ÁNGEL ORMAECHE TRABUDUA en nombre y representación de la empresa VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia 247/2021 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en el Procedimiento Ordinario 613/2020, seguido a instancia de doña Carla representada por el Letrado don ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ frente a la citada recurrente y la empresa REIMA DESARROLLOS S.L.U representada por la Letrada doña LIBERTAD GONZÁLEZ BENAVIDES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carla presentó demanda contra las empresas REIMA DESARROLLOS S.L.U. y VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 247/2021, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora es la viuda de D. Ángel, que falleció el 24 de octubre de 2018, en accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

  2. - La empresa concertó con la aseguradora demandada en fecha 1 de abril de 2017, póliza de seguro colectivo renovable anualmente para cubrir las contingencias previstas en la norma convencional, entre otras, muerte por accidente de trabajo por importe total de 47.000 euros.

  3. - En las condiciones particulares del contrato de seguro vigentes en la fecha del accidente, consta, entre otras, la siguiente cláusula de forma literal y con negrita en la forma indicada seguidamente, sin que conste f‌irmada por la empresa:

    "Grupo asegurado

    Empleados con relación laboral con el tomador que f‌iguren dados de alta en la Seguridad Social a fecha del siniestro y que en la fecha de contratación del correspondiente seguro sean mayores de 16 años y no incapacitados, a los que les sea de aplicación el convenio colectivo.

    Construcción y obras públicas

    Total asegurados vigentes : 000008

    Si se comprueba que el número de asegurados declarado en la póliza en el mes de ocurrencia del siniestro es inferior en un 20% al número de trabajadores del tomador en situación de alta en la Seguridad Social en el referido mes, se reducirá el capital asegurado a pagar por el asegurador en proporción al número de trabajadores no declarados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de las presentes Condiciones Particulares.

    No son asegurables las personas que en la fecha de contratación del seguro pudieran estar en situación de incapacidad o invalidez, ya sea temporal o permanente, o bien en proceso de tramitación de la misma, en cualquiera de sus grados."

  4. - La empresa no comunicó a la aseguradora que en la fecha del siniestro tenía en alta en la Seguridad Social 13 trabajadores.

  5. - La aseguradora abonó a la demandante la cantidad de 30.593,98 euros como benef‌iciaria preferente y excluyente.

  6. - La actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 23 de noviembre de 2020, celebrándose el acto conciliatorio el 9 de diciembre de 2020, al que concurrieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En la sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda presentada por la demandante debo absolver y absuelvo a la empresa de la acción ejercitada, y debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 16.406,02 euros con el 20% de mora, desde el 24 de octubre de 2018.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de noviembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene por objeto decidir si resulta aplicable determinada cláusula particular de un contrato de seguro colectivo, que minora el importe de la suma garantizada para excluir la responsabilidad de la compañía aseguradora en más de lo que ya ha abonado, y si se devenga interés por mora para esta parte.

La aseguradora recurre la sentencia de instancia, solicita la revocación y otra que excluya su condena al pago de cantidad adicional a los 30.593,98€ que abonó en su momento.

Dice recurrir por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia y estructura el recurso en cinco motivos:

  1. - Bajo el título "infracción de normas o garantías del procedimiento" denuncia la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia, con la consiguiente indefensión que de ello nace para esta parte. Señala que recurre conforme a lo previsto en el artículo 193 letras a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Como preceptos infringidos cita el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el artículo 24 de la Constitución Española (CE), los artículos 1, 10 y 30 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y el artículo 1255 del Código Civil (Cc). Denuncia, también, la infracción de la doctrina del principio de los actos propios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) sobre obligaciones de las aseguradoras, cuya identif‌icación deja para otros apartados. De manera genérica se ref‌iere a sentencias dictadas en las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

  2. - En el apartado titulado "exhaustividad y congruencia de las sentencias" denuncia la infracción del artículo 218.3 LEC en la medida en que la sentencia no se pronunció sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, consistente en la ineludible aplicación al caso de lo previsto en términos imperativos en los artículos 1, 10 y 30 LCS; en particular el segundo de esos preceptos, en cuanto que se ref‌iere al incumplimiento de las obligaciones de la empresa que actúa como tomadora del seguro. Argumenta que la sentencia debió pronunciarse sobre los elementos "equidad" y "proporcionalidad" que esta parte puso de manif‌iesto en su defensa. Sostiene que recurre el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que calif‌ica de cláusula limitativa lo que es una cláusula particular incluida en el apartado "grupo asegurado" como plasmación del contenido de los artículos 1 y 10 LCS; una cláusula que concreta el riesgo, determina qué riesgo cubre el contrato y en qué cuantía, pero en modo alguno limita derechos del asegurado. Af‌irmaciones estas que apoya en la STS Sala 1ª de 31/1/2006, STS de 18/2/2016 (rcud.313672014), STS de 23/9/2005 (rec 866/1999), TS Sala de lo Social Auto de 24/11/2016 (rec. 4142/2015), y en dos sentencias dictadas en Salas de lo Social de TSJ.

  3. - Tras af‌irmar que "VidaCaixa no es responsable en caso de infraseguro y de que la fuente de obligaciones para la aseguradora es la póliza", trascribe el contenido de los artículos 1 y 10 LCS. Pone en relación esos preceptos y la procedencia de aplicar la regla de equidad/proporcionalidad de los artículos 10 y 30 LCS con los hechos de que: en el contrato se asegurara solo a 8 trabajadores; se calculara la prima sobre ese número de asegurados; en el mes del siniestro eran 13 los trabajadores por cuenta de la empresa tomadora del seguro; y, en las cláusulas 8 y 9 de la póliza se pactara que el tomador actualizaría debidamente el número de asegurados y acreditaría el número en caso de siniestro. Añade que esta parte es ajena a los pactos trabajadores/empresa, y en esto trascribe parte de la STS Sala Cuarta de 19/1/2019 (rcud. 3326/2016), para af‌irmar que nos encontramos ante un infraseguro que corre a cargo de la empresa que incumple el Convenio colectivo. Cita el artículo 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en apoyo de la tesis de que no puede ser condenada al pago de una prestación no amparada por el cobro de una prima suf‌iciente, calculada la prima en este caso tan solo en función de 8 trabajadores cubiertos por el seguro.

  4. - Invocando la "doctrina de los actos propios" trascribe el artículo 8 LCS, af‌irma que durante años la empresa...

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