STSJ Comunidad de Madrid 1078/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2021
Número de resolución1078/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0007599

Recurso de Apelación 789/2021

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

SENTENCIA No 1078

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 789/2021 contra la sentencia 204/2021, de 7 de julio, dictada en el procedimiento ordinario 114/2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 32 de Madrid, en el que es parte apelante la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y apelada la Embajada de la República Federal de Alemania, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA EN ESPAÑA contra la mencionada resolución dictada el día 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, relativa a la reclamación económico-administrativa nº 200/2019/03580 sobre liquidación en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2018 con identificador nº 4620990070459, por importe de ciento treinta y tres mil quinientos ochenta y seis euros con ochenta y un céntimos de euro (133.586,81 €), referente al inmueble situado en la calle del Monasterio de Guadalupe nº 7 de esta capital, con referencia catastral 0344303VK4084D0001GT, destinado al Colegio Alemán de Madrid; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto, reconociendo, como reconozco, el derecho de la parte demandante de que se le aplique por la Administración Tributaria Local demandada la exención contemplada en el aludido artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , también en el particular relativo a la construcción del referido Colegio. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala dicte sentencia que "declare nulo, anule o revoque el fallo apelado y, en su lugar dicte resolución en la que no se le conceda la exención contemplada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles y, en consecuencia se declare válida y ajustada a derecho la liquidación girada".

TERCERO

La Procuradora Dña. María del Carmen Azpeitia Bello, en representación de la Embajada de la República Federal de Alemania, se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 16 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se discute en este proceso si se halla sujeto y exento del IBI el inmueble de la calle del Monasterio, 7, de esta ciudad, de cuyo derecho de superficie es titular la República Federal de Alemania y donde se sitúa el Colegio Alemán de Madrid.

La sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto por la contribuyente contra la liquidación correspondiente al ejercicio 2018, la cual anuló, y declaró asimismo que aquella se encontraba exenta del impuesto. Basó su decisión en estos argumentos:

  1. - El inmueble sobre el que se asienta el colegio es propiedad del Ayuntamiento de Madrid y está destinado a la educación, por lo que concurren las condiciones del art. 62.1.a) del TRLHL para la exención. La exención comprende no solo el terreno, sino también la edificación levantada por la actora donde se sitúa el centro educativo.

  2. - La propiedad de la construcción es del Ayuntamiento por aplicación del derecho de accesión del art. 358 CC.

  3. - Exigir el impuesto supondría una discriminación fiscal del Estado alemán respecto al Estado español, que, por injustificada, resulta contraria a los arts. 63.1 TFUE y 23.1 del Convenio suscrito entre dichos Estados para evitar la doble imposición.

  4. - La contribuyente, como titular de un derecho de superficie para la construcción de un colegio y propietaria temporal de la construcción, ostenta una titularidad equiparable a la del Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales sobre los centros educativos que fundamenta la exención del antes mencionado art. 62.1.a).

SEGUNDO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid combate la sentencia del Juzgado subrayando la prevalencia de la titularidad del derecho de superficie sobre la propiedad del suelo a los efectos del IBI, conforme al art. 61.1.d) del citado TRLHL. Alega también que la exención del art. 62.1.a) solo es aplicable a los propietarios según la STS de 3 de diciembre de 1998 (RC 37/1997), por lo que en este caso no se cumple el requisito subjetivo para que produzca efectos la exención al ser el Estado alemán tan solo superficiario.

Además, insiste en que el Ayuntamiento de Madrid no ostenta la plena propiedad del inmueble, dada la existencia del derecho real de superficie. Y reitera lo declarado por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal (TEAMM) respecto de la inaplicación del convenio de doble imposición y sobre la indebida equiparación del derecho de superficie al derecho de propiedad.

El apelado defiende la sentencia recurrida basándose en gran medida en los fundamentos que dedujo en la instancia a favor de la exención.

Por un lado, señala que el Ayuntamiento de Madrid ostenta la propiedad del suelo y también de la construcción en virtud del derecho de accesión; que la interpretación del Ayuntamiento en este litigio excede los términos literales del art. 62.1.a), pues para aplicarla no es necesario que aquel sostente la condición de sujeto pasivo del IBI además de la de propietario: basta con que sea propietario de un inmueble destinado a la educación. Por otro lado, sostiene que en caso de atribuir la condición de sujeto pasivo del IBI al superficiario a causa de ser propietario temporal de la construcción, se produciría la discriminación del Estado alemán al otorgarle un trato fiscal más desfavorable que al que correspondería al Estado español. Esto supondría conculcar la libertad fundamental de circulación de capitales del art. 63 TFUE, y en caso de que la Sala albergue dudas sobre este punto, debe plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

Para resolver la apelación debemos hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, sobre la finca en cuestión conviven dos derechos reales: el de dominio del que es titular el Ayuntamiento de Madrid y el derecho de superficie del que es titular el Estado alemán. Este último derecho real fue formalizado en escritura pública de 26 de junio de 2008 que elevaba el convenio de fecha 20 de diciembre de 2007 concertado por aquellos, en uso de la potestad que concede a los municipios el art. 179 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Mediante el derecho de superficie, a salvo de estipulación en contrario, el superficiario adquiere "la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas" ( art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en sentido semejante al art. 287.1 del antiguo Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio).

En consecuencia, el Estado alemán dispone del derecho de superficie sobre la finca situada en el número 7 de la calle del Monasterio, y precisamente en virtud de este título de superficiario es asimismo propietario de la construcción que en ella ha levantado hasta que se extinga el derecho de superficie por el transcurso...

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