STSJ Comunidad de Madrid 1511/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1511/2021
Fecha30 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0004349

Procedimiento Ordinario 235/2020 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2020

S E N T E N C I A Nº 1511/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 30 de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 235/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid, en nombre y representación de PORKYTRANS, S.L. contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la CAM, de 17 de diciembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de la Directora General de Tributos de 23 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio 2018/151/50 de 3 de septiembre de 2018.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordándose no haber lugar al recibimiento a prueba, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar por vía telemática.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la resolución de la Junta Superior de Hacienda, Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la CAM, de 17 de diciembre de 2019, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la resolución de la Directora General de Tributos de 23 de mayo de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio 2018/151/50 de 3 de septiembre de 2018.

Como hechos básicos precisos para abordar el estudio de la cuestión planteada, podemos dejar sentados los siguientes, de conformidad con los datos obrantes en el expediente y en este proceso:

- Mediante Resolución del Director General de Transportes de 4 de agosto de 2017 se impuso a Porkytrans una sanción por importe de 15.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como muy grave en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que fue recurrida, dictándose resolución de 6 de octubre siguiente del Vice consejero de Sanidad por la que se estimo en parte el recurso de alzada y se rebajo la sanción a 7.500 euros.

- El 24 de mayo del 2018 la empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2.

- El 3 de septiembre de 2018, y para el cobro del importe de la sanción indicada se emitió la providencia de apremio número 2018/151/50; el 11 de septiembre de 2019 fue notificada la anterior providencia de apremio, y con fecha 19 de septiembre siguiente se recurre en reposición la providencia de apremio dictándose resolución desestimatoria de dicho recurso en el mes de mayo de 2019 y luego objeto de la reclamación económico administrativa resuelta por la resolución objeto del presente recurso.

En este proceso se plantea una discusión puramente jurídica, consistente en determinar si una vez declarado el deudor en concurso de acreedores puede dictarse providencia de apremio por deudas devengadas con anterioridad a esa declaración, en los términos que resulte de la interpretación conjunta de los artículos 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La administración tributaria considera que puesto que el concurso se declaró el 24 de mayo de 2018, "o sea, posterior al vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario y al ingreso efectuado, debemos concluir que la notificación de la providencia de apremio objeto de impugnación (en la que se exige el recargo ejecutivo del 5%), se ajustó a Derecho, y ello, al concurrir con anterioridad a la declaración del concurso las condiciones para notificarla."

En sentido contrario, la recurrente sostiene que no es posible dictar providencia de apremio una vez declarado el concurso.

Ahora bien, ante todo ha de hacerse constar que sobre idéntica cuestión se ha pronunciado ya esta Sección en resolución de los recursos PO 241 y 243 del año 2020 dictando sentencia en dichos procesos cuya fundamentación jurídica ha de reiterarse en el presente.

SEGUNDO

Para centrar la cuestión podemos comenzar señalando, tal como recuerda la STS, 3ª, 376/2019 de 20 Mar. 2019, Rec. 2020/2017, que: " La LC de 2003 pretendió evitar la dispersión de ciertos procedimientos de ejecución que, al margen del proceso concursal y, por ende, al margen del juez del concurso, podían ser activados tanto por órganos jurisdiccionales como administrativos, en este último caso en virtud del ejercicio de la autotutela de la Administración.

En efecto, esta situación contrastaba con la vocación de ejecución universal que tiene el concurso y generaba el riesgo de desmembrar la masa activa, pudiendo llegar a frustrar, precisamente, una de las finalidades esenciales de todo concurso, el mantenimiento de la actividad del deudor.

Por eso, la Exposición de Motivos de la LC, entendió que "el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y de decisión" concentrando en el juez del concurso, los poderes de ejecución contra el patrimonio del concursado, como se infiere de los arts. 86 ter.1.3º Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 8.1.3º LC , que proclama como exclusiva y excluyente la jurisdicción del juez del concurso para "toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado", de modo que "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" ( artículo 55.1 párrafo primero LC )."

Con esta idea básica presente, podemos pasar a examinar el contenido de los preceptos aplicables al supuesto para tratar de sentar la correcta interpretación conjunta de ambos.

TERCERO

Los dos citados artículos 164.2 LGT y 55 LC tienen en la actualidad la redacción otorgada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que también modificó el artículo 164 LGT "para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de concurso".

El artículo 55 de la Ley Concursal establece:

" 1. Declarado el concurso , no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor."

Por su parte, el artículo 164 LGT, en los puntos que aquí interesan, dispone:

"1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: (....)

  1. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa ."

    Para su correcta interpretación, deben tenerse también particularmente en cuenta los artículos 165 y 167 de la misma LGT, así como la jurisprudencia que trata de la cuestión.

    Conforme determina el artículo 165.1, " el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria."

    El artículo 167.1 establece que el procedimiento de apremio se inicia mediante providencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR