STSJ Comunidad de Madrid 23/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2022
Fecha19 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0000196

Procedimiento Ordinario 34/2020

Demandante: D. Marcelino

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 23/22

RECURSO NÚM.: 34/2020

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 34/2020, interpuesto por D. Marcelino, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de octubre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 18/01/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, al aquí recurrente, respectivamente, la liquidación provisional, derivada de acta de disconformidad con número de referencia A02- NUM002, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, por importe total a ingresar de 136.582,92 euros (114.278,31 euros de principal con una cuota de 55.418,29 euros por el ejercicio 2010 y de 58.860,02 euros por el 2011 y 22.304,61 euros de intereses de demora) y se impone una sanción de 57.139,16 euros (27.709,15 euros por el ejercicio 2010 y 29.430,01 euros por el ejercicio 2011) por las dos apreciadas infracciones tributarias leves consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que resultaría de la correcta autoliquidación del IRPF de los reseñados ejercicios, tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La cuantía del pleito fue fijada en 193.722,08 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 10 de marzo de 2021.

Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación e investigación de carácter general incoado por la Dependencia Regional de Inspección en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011, mediante comunicación notificada al obligado tributario en fecha 17/12/2014, que finaliza con la regularización tributaria practicada mediante la reseñada acta de disconformidad, en concreto con motivo de la ponderación, a valor de mercado, de las operaciones vinculadas relativas a los servicios prestados por D. Marcelino a Music Plant, S.L., entidad de la que es socio y administrador único. En paralelo al reseñado procedimiento, la Inspección ha realizado actuaciones de comprobación e investigación a la entidad Music Plant, S.L. por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2010 a 2011 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1T/2010 a 4T/2011. La valoración de mercado de la operación vinculada se ha practicado en sede de la sociedad, Music Plant S.L.

SEGUNDO

En primer término, en el escrito de demanda se cuestionan las dilaciones imputadas al contribuyente y, por tanto, la duración del procedimiento de inspección, planteando así la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2010.

Según lo previsto en los artículos 66.a) y 67.1 de la LGT, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación tiene lugar a los cuatro años, que deben computarse desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

Según el artículo 150.1 de la LGT, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras es de doce meses, ello habida cuenta que la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, no entró en vigor hasta el 12 de octubre de 2015.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 150.2 de la LGT, el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento no determina su caducidad, pues continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

"a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. (..)"

Por su parte, el artículo 104.2 de la LGT previene,

"Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución."

En relación con el cómputo de los plazos máximos de resolución, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (en adelante, RGGI), establece lo siguiente en su artículo 102.2: "Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento."

El RGGI desarrolla el concepto de dilaciones en su artículo 104, según el cual:

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración:

  1. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración Tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

    (...)

  2. La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

    (...)"

    De otro lado, el concepto de dilaciones ya quedó sentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su STS de 24 de enero de 2011 (ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recurso de casación número 485/2007), en cuyo Fundamento Tercero se dice: "Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR