STSJ Comunidad de Madrid 17/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0001279

Procedimiento Ordinario 106/2020

Demandante: D. Carlos José

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 17/22

RECURSO NÚM.: 106/2020

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 106/2020, interpuesto por D. Carlos José, representado por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 18/01/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de septiembre de 2019, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Reclamación NUM000: contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM002 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 98.941,11 euros.

- Reclamación NUM001: contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM003) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, siendo la cuantía de la reclamación de 47.498,33 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde la revocación de la resolución objeto del recurso, ordenando la anulación de ésta, así como de todas y cada una de las notificaciones derivadas de la misma y de todas las liquidaciones y sanciones de las que trae causa, y la nulidad de todo lo actuado en el Procedimiento de Comprobación Limitada y en el Procedimiento Sancionador seguido frente al recurrente por el ejercicio fiscal 2014 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y, consecuentemente, declare la improcedencia de los 146.439,44 euros (98.941,11 € de principal + 47.498,33 € de sanción) reclamados por la Administración, acordando la devolución del total ingresado hasta la fecha por este contribuyente, más los intereses de demora que correspondan, así como la nulidad del monto pendiente de pago a la presente fecha y, en su virtud, dicte sentencia estimando el recurso interpuesto.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 14 de octubre de 2015 se puso a disposición de esta parte, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, Requerimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al ejercicio 2014. Que dicho requerimiento consta como rechazado con fecha 25 de octubre 2015 y hora 00:57, entendiéndose notificado en tal fecha y teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento, por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición. Con fecha de 24 de mayo de 2016 se puso a disposición de esta parte, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, Propuesta de Liquidación Provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al ejercicio 2014. Que tal Propuesta consta como rechazada con fecha 4 de junio 2016 y hora 00:31, entendiéndose notificado en dicha fecha y teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento, por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición. El 19 de julio de 2016, habiendo transcurrido ya por tanto el plazo máximo de 6 meses para la notificación de la resolución del procedimiento, se notificó a esta parte Liquidación Provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al ejercicio 2014, en donde se comunicaba la resolución del Procedimiento de Comprobación Limitada iniciado el 25 de octubre de 2015, resultando un total a ingresar de 98.941,11 €. Con fecha de 3 de septiembre de 2016 se comunicó la iniciación de un Procedimiento Sancionador por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al ejercicio 2014, en el que se contenía una Propuesta de Imposición de Sanción por un valor total de 47.498,33 €.

Invoca la inexistencia de motivación de las dilaciones imputables a este contribuyente por parte de la Administración Tributaria e incorrecta determinación de las fechas a computar. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 11 de diciembre de 2017, rec. 3175/2016. Que, al igual que sucedía en el supuesto analizado en la sentencia anterior, en el presente caso, la Administración Tributaria se ha limitado a remitir un cuadro con conceptos vagos y fechas para imputar las dilaciones, sin explicar a qué documentación solicitada se refiere, el porqué de esas fechas, ni la trascendencia que tenía tal documentación para la resolución del procedimiento y en qué medida su falta de aportación paralizaba el curso de las actuaciones. La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, de 30 de octubre de 2019, rec. 719/2016 que hace mención a su vez a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2011, rec. 485/2007 y a modo de conclusión, se puede afirmar que no todos los retrasos que eventualmente se puedan producir en el cumplimiento de los requerimientos de información y de documentación pueden considerarse dilaciones imputables al contribuyente, sino que sólo cabe contemplar su existencia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- Que no se trate de un mero incumplimiento, total o parcial, de los plazos otorgados; lo cual únicamente se produce cuando realmente hubieran constituido un obstáculo relevante para la normal continuación de las actuaciones, de Comprobación Limitada en este caso. Circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

- Que se haga constar su existencia en el propio Acuerdo de Liquidación por el que se ponga fin al Procedimiento de Comprobación Limitada. No siendo suficiente con que los Tribunales Económico-Administrativos y/o los Tribunales de Justicia se pronuncien en este sentido.

- Que la Administración Tributaria -en cumplimiento de la obligación de motivación contemplada en el art. 103.3 de la LGT- razone y motive en el Acuerdo de Liquidación que dicte no solo la existencia de las dilaciones imputadas, sino que también concrete si el incumplimiento ha sido total o parcial, temporal o definitivo, el período temporal exacto en que se han producido y cómo éstas han afectado al desarrollo normal del procedimiento, explicando ineludiblemente la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados y, por ende, identificarlos. No bastando, para ello, el empleo de fórmulas estereotipadas ni pudiendo los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales de Justicia, en el ejercicio de control del acto, subsanar los defectos de motivación del Acuerdo de Liquidación.

Sin embargo, como puede apreciarse de la simple lectura del Acuerdo de Liquidación Provisional por el que se pone fin al procedimiento de Comprobación Limitada iniciado respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2014, el cual se transcribe nuevamente para mayor aclaración, no existe motivación de ningún tipo acerca de las dilaciones imputables al contribuyente. Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución que por la presente se impugna, habla de forma genérica del transcurso de un "amplio lapso de tiempo" en la presentación de la documentación e imputa, así, dilaciones a este contribuyente, sin ni siquiera concretar el período de duración de las mismas.

Adicionalmente a la ausencia total de...

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