STSJ Castilla y León 252/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución252/2021

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00252/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 252/2021

Fecha Sentencia : 23/12/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 210/2020

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de Doña Tarsila, representada por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendida por el letrado Don Oscar Molinuevo Diez, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución acordada el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, con número de referencia 09/00734/2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefa de la Sección 3ª de Control Tributario del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 14 de junio de 2019 por el concepto tributario de Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia de Dª Adriana.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO

Continuando el recurso por sus trámites, no fue recibido el recurso a prueba al haberse interesado solo la de los documentos existentes en el expediente administrativo y los aportados con el escrito de demanda, por lo que evacuados los escritos de conclusiones, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en que se reunió, al efecto, la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución acordada el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, con número de referencia 09/00734/2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución de la Jefa de la Sección 3ª de Control Tributario del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 14 de junio de 2019 por el concepto tributario de Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la herencia de Dª Adriana.

La demandante Sra. Tarsila, pretende que se declare nula y no conforme a derecho dicha resolución, en lo referente a la adición de los 32.000 € por las disposiciones en efectivo realizadas con cargo a la cuenta de la que era cotitular la actora y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. - Que la resolución del TEAR supone una flagrante vulneración de la prohibición de la "reformatio in peius", ya que el procedimiento de Adición se inició de oficio por el Servicio Territorial de Hacienda Delegación Territorial de Burgos, asignándole al caudal hereditario de la causante 16.000 € en razón de la cuenta bancaria de titularidad compartida, pero por el TEAR se resuelve que se ha de adicionar la cantidad de 32.000€ por dicha cuenta bancaria.

    Por lo que frente a ello se alega que el contribuyente no puede quedar en peor condición que cuando se inició el procedimiento de reclamación económico administrativa, pues ello supone una flagrante vulneración de la prohibición de la "reformatio in peius", como sucede en este caso cuando se incrementa hasta 32.000 €, la cuota a adicionar de la cuenta bancaria, desde los 16.000 € propuestos por el Servicio Territorial de Hacienda Delegación Territorial de Burgos, por lo que se invocan las sentencias del TC 9/1998 y 114/2001

    Por lo que los defectos en el procedimiento administrativo quebrantan de forma directa las garantías propias del mismo, lo que supone la nulidad de pleno derecho de este expediente en lo referente a la adición de los 32.000 €.

  2. - Que la Administración no puede pretender completar, sean elementos fácticos o estrictamente tributarios, el acto administrativo en vía del recurso planteado por la contribuyente y al no ser estas sus funciones, se está extralimitando claramente.

    En este caso se está completando el acto administrativo lo que es causa de nulidad del procedimiento, pues no se están respetando las garantías propias del procedimiento administrativo, dado lo que se establece en el artículo 83 LGT, así como en la Constitución Española en su artículo 103.1 y con relación a la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, se invoca el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 1.1º de la Ley 29/1998 y su exposición de motivos.

    Así como lo establecido por la Ley 39/2015, por lo que si la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora de las actuaciones de la Administración, es decir, del acto administrativo que se pretende recurrir en vía jurisdiccional, es por lo que será la Administración quien ha de configurar el acto administrativo y los Tribunales de la orden contencioso-administrativa quienes han de resolver las controversias que surjan entre los actos que dicta la Administración y la interpretación de los mismos por el contribuyente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009.

    3- Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el procedimiento administrativo, se alega que, si bien es cierto que el artículo 237 de la Ley General Tributaria establece la posibilidad de que el TEAR pueda someter a su conocimiento cualquier cuestión de hecho o de derecho, haya sido o no planteada por los interesados, también lo es que ello debe hacerse respetando lo anteriormente indicado y el mandato del 237.2 LGT, previa exposición a los interesados "para que puedan formular alegaciones", por lo que el TEAR no puede considerar una adición diferente a la planteada por la Administración en la resolución reclamada y resolver sin dar la posibilidad al reclamante de efectuar alegaciones sobre la misma.

    La indefensión que se le está ocasionando a la recurrente es evidente pues, en el acuerdo de adición, el valor a adicionar de la cuenta bancaria era por importe de 16.000 € y el TEAR resuelve que el valor a adicionar sea de 32.000 €, por lo que la ausencia del trámite de alegaciones implica la nulidad o anulación de todo el procedimiento, pues la interesada no ha podido defenderse frente a dicha elevación, causándola indefensión en el procedimiento, siendo inadmisible el aceptar hechos distintos de los determinados en el inicio del procedimiento.

    Se invocan las garantías procedimentales regulados por Ley, como expresa el artículo 105.c) de la Constitución Española y que el procedimiento administrativo se configura como límite en el ejercicio de la potestad administrativa, con una doble función, la de servir de garantía a los derechos individuales y como garantía del interés general, como señala la sentencia del TS de 14 de abril de 1971.

    En este caso, los derechos e intereses del sujeto pasivo no ha sido tenidos en cuenta, pues el Tribunal está modulando el acto administrativo ya configurado y ello supone indefensión a la recurrente, de forma directa e indubitable, ya que no ha podido defenderse frente a la elevación de la cuantía hasta 32.000 €, cuando el Acuerdo de Adición estableció un importe de 16.000€ a adicionar por esa misma cuenta bancaria, sin que se haya dado traslado de un nuevo trámite de audiencia, por lo que no se ha respetado el trascurso normal del procedimiento.

    Y que el TEAR, debe velar no solo por el interés general, sino también ha de hacerlo por el del contribuyente, como expresa el Tribunal Constitucional en sentencia 23/2018, de 5 de marzo de 2018, en el recurso de amparo 5231/2016

    En este caso, no solo existe un quebranto absoluto a los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a los contribuyentes en todo procedimiento administrativo, concretamente del derecho a tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 CE, sino también causa de nulidad de pleno derecho.

  3. - Y si la Administración, dictada liquidación provisional o expediente de adición, entiende que no ha configurado correctamente dicho acto administrativo, tiene sus preceptivos cauces procedimentales a los que...

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