STSJ Castilla-La Mancha 334/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución334/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00334/2021

Recurso núm. 46 de 2019

S E N T E N C I A Nº 334

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 46/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Sagrario , representada por el Procurador Sr. Pascual Peña y dirigida por la Letrada D.ª Laura Torres Díaz Regañón, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE SUCESIONES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Sagrario interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de septiembre de 2018, por la cual se desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución del TEAR Regional de Castilla-La Mancha de fecha 22 de diciembre de 2014, por la que se acordó estimar en parte -únicamente la relativa a los intereses- la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo liquidatorio por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de los Servicios Provinciales de Guadalajara de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por importe de 533.853,41 €.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

Tanto la Administración General del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestaron a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamento jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que "estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el día 20 de septiembre de 2018 en el recurso de alzada tramitado con el número 4659/2015, así como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha dictada el día 22 de diciembre de 2014 en la reclamación económica-administrativa número NUM000, y se anulen asimismo la liquidación provisional del ISD devengado con motivo del fallecimiento de su tía D.ª Antonieta dictada el 24 de febrero del mismo año por la Jefa del Servicio de Gestión Tributaria de Guadalajara, Dª Camila, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 553.895,24 euros, por ser todas ellas contrarias a Derecho; y se reconozca a Doña Sagrario el derecho a la aplicación de la reducción del 95%, en la base imponible, al valor de las participaciones de la sociedad AGRODUEÑAS, S.L."

Alega, en síntesis:

  1. Nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del ISD: vulneración manifiesta del procedimiento establecido por la LGT para la práctica de la liquidación al no a ver respetado el principio de separación competencial entre los funcionarios que han de realizar las funciones de comprobación tributaria y propuesta de liquidación, y los que han de liquidar, a pesar de haber sido dictada en el seno de un procedimiento de comprobación limitada incoado en aplicación de los artículos 136 y siguientes de la LGT.

  2. Las participaciones sociales de la mercantil Agrodueñas SL están exentas de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

    Las participaciones sociales de la mercantil Agrodueñas, S.L. pertenecen a Doña Antonieta y D. Samuel, y a los hijos de éste, D.ª Sagrario y D. Obdulio, grupo de personas que cumplen los requisitos para que la participación en dicha empresa se encuentre exenta de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

  3. Procedencia de la aplicación de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.C) de la LISD al valor de las participaciones sociales de Agrodueñas SL al concurrir los requisitos previstos en dicho artículo:

    .- Grado de parentesco del adquirente o beneficiario de la transmisión de la empresa familiar, que ha de ser el cónyuge, descendiendo o adoptado del empresario fallecido, y, en su defecto, ascendiente, adoptante o colateral hasta el tercer grado.

    .- Objeto de la adquisición, ya que los bienes heredados han de tener previamente consolidada la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio; y,

    .- Permanencia en el patrimonio del adquirente, debiendo éste, heredero o legatario, mantener el valor de los bienes adquiridos durante un plazo de diez años, y no realizar actos de disposición u operaciones societarias que minoren sustancialmente el valor de adquisición durante el referido plazo.

    De los tres requisitos mencionados el único que la resolución impugnada entiende que no se cumple es el segundo: el objeto de adquisición, puesto que los bienes heredados han de tener consolidada la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

    En este punto recuerda la parte actora los requisitos del beneficio fiscal de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la LIP. La exención, según el número dos de ese apartado octavo, recae sobre «la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades» que se ajusten a ciertas condiciones, entre otras que esa participación alcance un determinado volumen (5% si es individual y 20% si lo es con el grupo de parentesco), que el sujeto pasivo ejerza de forma efectiva las funciones de dirección y que perciba por ello una remuneración superior al 50% de sus ingresos. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con otros miembros del grupo de parentesco, estas dos últimas condiciones pueden darse en el sujeto pasivo del impuesto o en otra de las personas del grupo.

    De la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo se infiere que la aplicación de la reducción del 95% al valor de unas participaciones sociales que formen parte de un caudal relicto han de tener consolidada la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, y la Ley de este impuesto señala que cuando la participación en una entidad corresponda a un grupo de parentesco la funciones directivas en la sociedad participada y la percepción por su desempeño de una remuneración superior al 50% de sus ingresos pueden darse en el sujeto pasivo del impuesto o en cualquier otra de las personas del grupo de parentesco.

    A la fecha del fallecimiento de Doña Antonieta las participaciones sociales de AGRODUEÑAS, S.L., que eran propiedad de ésta, su hermano Don Samuel y los hijos de éste, Doña Sagrario y Don Obdulio, tenían consolidada la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al cumplirse los requisitos del artículo 4.Ocho de la LIP en la persona de Don Obdulio, lo que determinaba que todas las participaciones sociales estaban exentas de tributación en el IP, independientemente de quien fuera el propietario de las participaciones y que fuera sujeto pasivo del IP o no. Puntualiza la parte actora con respecto a estos requisitos que al Tribunal Económico Administrativo Central le está vedado establecer requisitos no previstos por la Ley.

    El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho remitiéndose a los señalado por el TEAC.

    Por su parte, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicita, también, la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose a los acertados fundamentos de derecho de la resolución recurrida, donde se ha cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente realizadas en la vía económico-administrativa y reiteradas en el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en un asunto idéntico al que nos ocupa en la sentencia nº 199/2021, de fecha 12 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 684/18 interpuesto por el hermano de la recurrente D. Obdulio contra la resolución del TEAC de fecha 16 de octubre de 2018, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución del TEAR Regional de Castilla-La Mancha de fecha 22-12-2014, que estimó en parte -únicamente la relativa a los intereses- la reclamación económica-administrativa NUM000.

Por tanto, en virtud del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina nos remitiremos a lo ya declarado en la citada sentencia, cuyos fundamentos jurídicos transcribiremos a continuación:

PRIMERO.- Sobre la separación entre las fases de instrucción y de resolución en el procedimiento de gestión.

La separación entre las fases de instrucción y de resolución, que la parte reclama, solo está...

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